REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000376
ASUNTO : RP01-D-2009-000376

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de febrero del año dos mil Diez (2010), siendo las 11:00 A.M, se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes, en Sala Nro. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KAREN VILLAMIZAR COOLS, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de sala ABG. OSNEYLIN CEDEÑO y del Alguacil ABEL CARREÑO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2009-000376, seguida al adolescente XXXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. Carmen Esperanza Hernández, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y la Defensora Pública Penal ABG. Mildred Guerra. Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; Quien ratifica la acusación fiscal la cual cursa a los folios 39 al 46 presentada en fecha 11-12-2009, en contra del imputado ciudadano XXXXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; por considerar que la presente acusación cumple con los requisitos 570 del LOPNNA; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos ocurridos en fecha 08-12-09, cuando funcionarios adscritos al la Comisaría de Andrés Eloy Blanco, procedieron a instalar un punto de control en la carretera vía nacional Casanay-Carúpano, específicamente, en el XXXX en la Unidad radio Patrullera N° 22.07 con la finalidad de revisar vehículos y personas por el Sistema Sipol, a los pocos minutos avistaron a un vehiculo tipo Malibú de cargar pasajeros, color dorado con franjas amarillas, al que procedieron a decirle al conductor que se estacionara a un lado de la carretera para hacerle una revisión al vehiculo, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el vehiculo se detuvo vieron a un joven sentado en la parte trasera del vehículo quien intentó ocultar algo entre los pies y empujándolo para debajo del cojín del conductor, por lo que los funcionarios procedieron a indicarle que mostrara lo que estaba ocultando, demorando éste en salir del carro, por lo que el funcionario procedió a abrir la puerta, junto al chofer y dos pasajeros; cuando se revisó fue encontrado un envoltorio de regular tamaño envuelto en papel transparente conteniendo en su interior de una sustancia granulada de presunta droga denominada Crack, por lo que se le manifestó al adolescente que estaba detenido; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se imponga a los Imputados, la sanción de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Esta representación fiscal NO presenta como alternativa distinta a aplicar. Igualmente solicito en este acto que se mantenga la medida Privativa de libertad, que recae en la actualidad sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente la juez preguntó al Imputado si entendían el alcance de lo explicado y los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quienes manifestaron: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.- Es todo.-

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publico ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: Revisado el escrito acusatorio la defensa considera que el mismo reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la LOPNNA, por lo que no presenta objeción en cuanto a su contenido, en cuanto a las pruebas promovidas solicito que las mismas sean adheridas a la defensa del adolescente por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicito en caso que la juez admita la acusación, se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que tengan cabida por el delito por el cual se presento esta acusación. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 08-12-09, cuando funcionarios adscritos al la Comisaría de Andrés Eloy Blanco, procedieron a instalar un punto de control en la carretera vía nacional Casanay-Carúpano, específicamente, en el XXXXX en la Unidad radio Patrullera N° 22.07 con la finalidad de revisar vehículos y personas por el Sistema Sipol, a los pocos minutos avistaron a un vehiculo tipo Malibú de cargar pasajeros, color dorado con franjas amarillas, al que procedieron a decirle al conductor que se estacionara a un lado de la carretera para hacerle una revisión al vehiculo, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el vehiculo se detuvo vieron a un joven sentado en la parte trasera del vehículo quien intentó ocultar algo entre los pies y empujándolo para debajo del cojín del conductor, por lo que los funcionarios procedieron a indicarle que mostrara lo que estaba ocultando, demorando éste en salir del carro, por lo que el funcionario procedió a abrir la puerta, junto al chofer y dos pasajeros; cuando se revisó fue encontrado un envoltorio de regular tamaño envuelto en papel transparente conteniendo en su interior de una sustancia granulada de presunta droga denominada Crack, por lo que se le manifestó al adolescente que estaba detenido; En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura a la cual se adhirió la defensa pública en virtud al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en este acto pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. CUARTO: se declara con lugar la solicitud de la fiscal del ministerio público relativa a que se mantengan las medidas Privativa de libertad impuesta al adolescente de autos. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó buenos días, no quiero ir a juicio, quiero admitir los hechos para que se me imponga la pena de inmediato. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública del Adolescente, quien expuso: “Toda vez que mi representado admitió los hechos solicito la imposición inmediata de la sanción que le corresponde de conformidad con el artículo 573, literal G y 583 de la LOPNNA, y aplique para ello las pautas contenido en el art. 622 de la citada ley, y realice la rebaja correspondiente tomando en cuenta que el imputado es primario. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Me adhiero a lo solicitado por la defensa en virtud que ya admitió los hechos que se le imponga inmediatamente la sanción. Es todo”.

DISPOSITIVA

En virtud de lo acontecido en esta sala de audiencias, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la Admisión De Hechos por parte del adolescente XXXXXX, procede este tribunal a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 08/12/2009, por el delito por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como sanción la Representación Fiscal la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, procediendo este Despacho a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y vista la admisión del adolescente al reconocer su participación y responsabilidad en los hechos imputados, procediendo el fiscal del Ministerio Público a acusar al referido adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1- Que el adolescente XXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad y el Fiscal del Ministerio Público solicito la imposición de privación de libertad, tomando en cuenta el deseo de superación y de rectificar su conducta por parte del adolescente, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXX; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participo, cometió el acto delictivo al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha el día 08/12/2009, en las circunstancia que anteriormente se describen.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente XXXXX, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente y los alegatos de las partes, considera este juzgador que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público, CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad-. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la sanción e impone la medida de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de privación de la libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente XXXXXX, a la medida de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuya sanción deberá cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, designado por el juez de ejecución de la sección de Adolescentes. Se instruye al secretario administrativo a los fines de que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. ASI SE DECIDE.-

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SEC. ADOLESC.,

ABG KAREN VILLAMIZAR COLS


SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO