REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000044
ASUNTO : RP01-D-2010-000044
RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como fue en el día de hoy, trece (13) de FEBRERO de DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 10:11 de la mañana, se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes, integrado por la Juez ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, la secretaria ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS y el alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha en la presente causa signada RP01-D-2010-000044, seguida al adolescente XXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública de Guardia ABG. MILDRED GUERRA; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la victima XXXXXXXX; El imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la representante del adolescente XXXXXXXXXXX. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designa a la Defensora Publica Abg. Mildreg Guerra, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado al adolescente XXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX. Exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de auto en fecha 12-02-2010, 11-02-2010, siendo aproximadamente las 1:00 tarde, cuando la victima adolescentes , puso la denuncia ante el comando de Brasil IAPES, exponiendo” yo vengo al denunciar al ciudadano, concubino el llego en hora de la tarde del día de hoy, y me dijo que entrara para el cuarto, en forma amenazante, al entrar este medio un golpe en la cabeza, y yo le dije porque me pega, y entonces me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, me soltó y medio otro golpe por la barriga y me dijo pedazo de puta, y yo decía que pasa y me volvo agarrar por el cuello y casi me asfixia, este quiso salir del cuarto y le volví a preguntar que pasa, el me respondió quiero que te vallas de mi casa porque eres una puta; por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXX; cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, solicito de conformidad con el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario una vez que se verifique la aprehensión en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le toma la declaración de la victima XXXXX; quien esta presente en esta audiencia quien expone: “Ese día 11-02-2010 a la 1: 00 de la tarde, yo estaba con una cuñada y el estaba tomando desde la mañana, cuando llego un amigo se fueron a seguir tomando, mas tarde regresa me dice que fuéramos al cuarto y allí me comenzó a dar patadas, cuando me siento en la cama y me dijo que no quiero vivir contigo y me lanzo un coñazo en la cara y cuando trato de parar me empujó y yo trato de agarre para controlarlo, cuando me paro del suelo comenzó de golpearme nuevamente y me dijo malas palabras como (puta) en eso entra la abuela y me dijo que no quería vivir con esta tremenda puta y quiero dejar constancia que me encuentro embarazada, ya que me hice la prueba en la cruz rojas y el sabe por cuanto el fue a busca dicha prueba, y allí salio positivo, yo no salgo de mi casa para nada, eso lo puede constatar con la misma familia y también quiero dejar constancia que me voy a estado Monagas y voy a estas residenciada por la AvXXXXXXX. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y de la víctima la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXX, haber entendido y querer declarar, quien expuso: “Yo estaba bebiendo desde temprano y no es primera vez que me dicen cosas de ella y le digo a ella que otro problema no se que va a pasar, cuando llegue la llame al cuarto y empoce hablar con ella y ella dijo que yo le di palada y eso es embuste y se le dice una patada ella va a votar ese muchacho, ya que una patada de uno es fuerte, no tengo mas nada que declarar. Es todo. La fiscal pregunta al adolescente: ¿Qué es lo que dicen de ella? Contesto: que me están pegando cacho y que tiene los pezones durito y no se que ella, no voy ha decir quien lo dijo para no meter problemas con ello; OTRA: ¿Por qué parte del cuerpo le pegó a la víctima? R= No recuerdo por donde le dio ya que vio estaba rascadísimos: OTRA: ¿Sabia Usted que ella estaba embarazada? Contento: si por cuanto yo vi los resultado. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien pregunta al adolescente: ¿A usted lo detuvo la policía? R: yo me entregue en la policía de Brasil, ya que ellos me fueron a buscar ante.- Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente quien manifestó: En cuanto a la solicitud de la fiscal que se decrete la fragancia en la presente causa, se observa de las actuaciones que los hechos ocurrieron 11-02-2010, por la denuncia de la victima y el adolescentes se presento en el comando de brasil de esta ciudad del IAPES del fecha 12-02-2010, por lo tanto no están dada la aprehensión en fragancia. La defensa no se opone a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, ya que el adolescente esta presenten y no se esta violando el artículo 557 LOPNNA y en virtud que se encuentra presenta la victima quien a ratificado en esta sala como ocurrieron los hecho. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 11-02-2010, siendo aproximadamente las 1:00 tarde, cuando la victima adolescentes , puso la denuncia ante el comando de Brasil IAPES, exponiendo” yo vengo al denunciar al ciudadano , concubino el llego en hora de la tarde del día de hoy, y me dijo que entrara para el cuarto, en forma amenazante, al entrar este medio un golpe en la cabeza, y yo le dije porque me pega, y entonces me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, me soltó y medio otro golpe por la barriga y me dijo pedazo de puta, y yo decía que pasa y me volvo agarrar por el cuello y casi me asfixia, este quiso salir del cuarto y le volví a preguntar que pasa, el me respondió quiero que te vallas de mi casa porque eres una puta; (acta de denuncia de la víctima cursante tal folio 2 vto). Al folio 3 Acta de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al adolescente imputado de autos a favor de la victima de autos. Al folio 7 cursa acta del procedimiento de fecha 12-02-2010 suscrita por funcionarios actuantes a las 8 de la mañana dejando que se presenta ante ese despacho el adolescente XXXXXXX, quien manifestó que venia entregarse porque una comisión policía fue a buscarlo a su casa en reiteradas ocasiones a su casa; al folio 9 cursa los derechos del imputado; al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios de CIPCP, recibiendo las presentes actuaciones; al folio 16 cursa inspección N° 330 suscrita por funcionarios de CIPCP, realizada al sitio del suceso; al folio 17 cursan memorando N° 9700-174-SDC-388, suscrita por funcionarios de CIPCP, en el cual deja constancia que adolescente de auto no Registra Entrada Policiales, al folio 19 cursa examen Medico Legal practicado a la ciudadana XXXXXX, por la medico forense Francis Mora funcionaria de CIPCP, en el cual deja constancia que la victima presenta estigma úngeles región cervical y hombro derecho. SEGUNDO: A criterio de este Tribunal todas las actuaciones antes transcritas, nos lleva a considerar que estamos en presencia de uno de los delitos tal como lo precalificó la Fiscal del Ministerio Público, el cual no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio público; este Tribunal acuerda lo solicitado. CUARTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. QUINTO: En cuanto a la Aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera que la misma no se dio inmediatamente de sucedido el hecho; pero a criterio de quien decide, considera que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes desde la fecha 11-02-2010 día este que sucedieran los hechos, según denuncia de la víctima, para poder dar con el paradero del adolescente imputado de autos; no lográndose dar con el mismo; razón por la cual, éste se entrega el día 12-02-2010, según versión dada y aportada al momento de presentarse ante el órgano receptor de las presentes actuaciones. Por lo tanto, siendo este un motivo por el cual se puede considerar una excepción a la presentación del mismo, conforme lo establece la norma, este Tribunal puede considerar la buena fé que tuvo el adolescente de quererse presentar y ayudar a obtener las resultas del proceso en la investigación aperturaza en contra del mismo; considerando que llena de modo alguno la solicitud realizada en el día de hoy por la fiscal, todo ello en virtud de la declaración aportada en sala por la víctima y la no oposición de la defensa. Razón por la cual, este Tribunal considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXX, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA, consistentes en PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, consistentes en PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado físico. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SEC. ADOLESC,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS