REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000039
ASUNTO : RP01-D-2010-000039

RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 03:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. Karen Villamizar Cols, quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala de Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y del Alguacil JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000039, seguida al adolescente xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra Edgehill; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, la Juez da inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designa a la Abg. Mildred Guerra Edgehill, Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes en Funciones de Guardia, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente xxxxxxxxx, quien en fecha 10 e febrero de 2010 en horas de la mañana fue detenido por funcionarios del IAPES, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana xxxxx, quien manifestó que el adolescente le había hurtado la caja registradora de su restaurante, así como también un DVD, 15 botellas de Whisky y cincuenta bolívares que habían en la caja, por lo que practicaron su detención, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxx; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido, querer declarar y expuso: “Yo estaba en la casa durmiendo y llegaron los morochos a quienes todavía estaban buscando y cargaban la caja registradora y llegaron a la casa porque no tenían donde dormir pero salí normal con ellos y caí por acompañarlos, cuando llego la patrulla y me agarraron a mi y no a los morochos.. Es todo”. Seguidamente la fiscal interroga: ¿Cómo se llaman los morochos? R= No se, pero la mamá se llama xxxxx; ¿Dónde te agarraron específicamente? R= En la plaza. Seguidamente la Defensa interroga: ¿A qué hora te detuvo la policía? R= En la mañana pero no se que hora era; ¿Con quién estabas cuando te detuvieron? R= Con los morochos; ¿Quién más estaba en tu casa? R= La casa estaba sola; ¿Aparte de la caja registradora que más llevaron? R= Como un DVD que tenían los policías; ¿El DVD estaba en su casa o lo tenían los policías? R= Lo tenían los policías; ¿Conoces el lugar donde se metieron? R= Si yo conozco a la señora xxxporque siempre cuando voy me regala comida; ¿Tienes algún golpe? R= No. ES todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “En fecha 10/02/2010, la ciudadana xxxxx, siendo las 7:30 de la mañana interpuso denuncia y a las preguntas formuladas por el funcionario receptor, ésta indicó que los hechos ocurrieron exactamente en Pantoño, el día anterior en horas de la noche y la verdad no se a que hora sería, posteriormente a la denuncia los funcionarios actuantes sin tener orden de aprehensión por los hechos ocurridos el 09/02/2010 salieron en búsqueda del adolescente dejando constancia que el mismo fue aprehendido el día de ayer 10/02/2010 a las 07:40 de la mañana, por lo que su aprehensión no se realizo en flagrancia, aunado a que la representación fiscal coloco al adolescente a la orden de este Tribunal fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, por lo que solicito la Libertad sin restricciones para mi representado, solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 09-02-2010, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana xxxxxx, ante el IAPES la cual manifestó que el adolescente le había hurtado la caja registradora de su restaurante, así como también un DVD, 15 botellas de Whisky y cincuenta bolívares que habían en la caja, dejándose constancia en la primera pregunta la cual formularon de la siguiente manera, los funcionarios del IAPES: ¿Diga usted hora y fecha exacta donde ocurrieron los hechos que narra? Contesto: Eso fue en Pantoño el día de ayer en la noche y la verdad no se a que hora sería; cursante al folio 02 cursa acta de denuncia de fecha 10 de febrero de 2010 suscrita por la víctima ciudadana xxxxx. Al folio 03 cursa acta policial de fecha 10/02/2010 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como fue aprehendido el adolescente de autos, es decir, en el día de ayer 10/02/2010 a las 07:40 de la mañana en Casanay. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de una caja registradora, de metal color gris. Al folio 08 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el adolescente, no presenta registros policiales. Al folio 09, cursa experticia de reconocimiento legal N° 096 realizada a los objetos incautados. Por lo que a criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, y que el adolescente de autos es presuntamente responsable del mismo; por simple testimonios que le suministraron a la víctima quien luego del día 09-02-2010, en que ocurre los hechos es que realiza la denuncia en fecha 10-02-2010; SEGUNDO: La Fiscal del Ministerio Público ha precalificado el hecho como HURTO CALIFICADO, sin embargo los elementos cursantes en el expediente denotan que no hubo testigos presénciales del hecho que pudieran avalar lo dicho por los funcionarios actuantes, sólo la denuncia de la victima, quien por referencia de vecinos del sector, fueron quienes le dijeron que presuntamente era el adolescente de autos, presentado en el día de hoy, quien había hurtado lo denunciado por ella, aunado a que no se respeto lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, es decir otorgar la Libertad del adolescente presentado por la fiscalía en la presente causa en el día de hoy. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se acuerda con lugar dicho pedimento, más no la aprehensión en flagrancia, por no haber existido orden de aprehensión alguna para detener al adolescente de autos, ni haber sido aprehendido a pocos minutos de realizarse el hecho, sino mucho tiempo posterior, por lo que debió solicitar la fiscalía una orden de aprehensión para que surtiera efectos erga omnes; así mismo, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se insta a la representante fiscal a realizar las gestiones pertinentes para terminar la investigación en la presente causa. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta libertad sin restricciones al adolescente xxxxxxx, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana xxxxxx. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o imputado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se otorga la libertad del adolescente de autos desde la misma Sala de audiencias, dejando constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. ASÍ SE DECIDE.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL – SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ