REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000220
ASUNTO : RP01-D-2008-000220

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.


Celebrada como fue, el día CINCO (05) DE Febrero del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-D-2008-000220, seguida a los adolescentes imputados xxxxxxxxxa quien se les inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que COMPARECIERON: la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ y los imputados xxxxxxxxxx y sus representantes. Acto seguido, el juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 16/07/2008, por la presunta comisión del lo delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga a los Imputados de autos, la sanción de la imposición de amonestación. Esta representación fiscal no presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el juez preguntó a los imputados xxxxxxxxxx si entendían el alcance de lo explicado y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando ellos mismos, manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “ revisado el escrito acusatorio, la defensa observa que la representación fiscal ha promovido como pruebas en el acápite relativo a las documentales el resultado medico legal, practicado por el doctor Helme Rivero, el cual solicito sea desestimado, el examen medico legal, así como su testimonio, por cuanto se ha acusado a los adolescentes por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y no por el delito de lesiones personales, en cuanto a las demás pruebas promovidas solicito, sean de la defensa, acogiéndome por el principio de la comunidad de las pruebas, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, no presentando ningún tipo de objeción en cuanto al contenido del escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado el día de hoy.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.


Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la L.O.P.N.N.A, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalado acusados, por los hechos ocurridos en fecha 16/07/2008, mediante las cuales los adolescentes fueron aprehendidos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a acepción del doctor Helmes Rivero, considerando este tribunal, las demás pruebas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. Así mismo este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa en relación al principio de la comunidad de la prueba ya que las mismas pasan a formar parte del proceso, También se admiten la solicitud de la defensa pública en cuanto a las experticia y declaraciones del medico forense. TERCERO: Así mismo considera este Tribunal de mantener de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los acusados de autos. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó a los acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxx manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponda. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a xxxxxxxxI, quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponda. Seguidamente se le concedió la palabra a xxxxxxxx, quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponda. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a xxxxxxxxxxxx quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expresó: solicito de conformidad con el literal “G” del articulo 573 de la L.O.P.N.N.A, en concordancia con el 583 ejusdem, imponga de inmediato la sanción a los adolescentes, y solicito que una vez impuestas, se remita la presenta al archivo central de este circuito judicial. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que los mencionado acusados reconocieron su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 16/07/2008, mediante las cuales los adolescentes fueron aprehendidos, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescente por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicitó como sanción de la imposición de amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxla acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la L.O.P.N.N.A. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxxxestos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer a los identificados ciudadanos la sanción de IMPOSICIÒN DE AMONESTACIÓN, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este juzgador que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona al ciudadano x xxxxx xxxxxxxy procede a IMPONER de AMONESTACIÓN, manifestándole a los adolescentes de autos que la actitud tomada por ellos en el hecho que hoy nos ocupa no fue la mas idónea por cuanto, de haber un problema hay otras vías de cómo resolverlo, además si ellos deben continuar con sus estudios sin incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se ordena se mantengan medidas cautelares impuestas a los ciudadanos xxxxxxxxx en fecha 05/02/2010, Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al archivo central. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los cinco (5),dias del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS.