REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000283
ASUNTO : RP01-D-2009-000283
RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Celebrada como fue, el día, 29 de Enero del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a la xxxxxxxxxxxxx la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del código penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la defensora pública ABG. MILDRED GUERRA Y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la ciudadana xxxxxxx Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxla cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y en el delito de homicidio simple tal como lo establece el articulo 405 del código penal, exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos. Igualmente le informo que el ministerio publico tuvo conocimiento de que el adolescente estuvo involucrado en un homicidio el año pasado, donde hay suficientes testigos que señalan que el llego disparando al barrio y una de las balas impacto a un niño, por lo que considera esta representación fiscal, que esta incurso en el delito de homicidio tal como lo establece el articulo 405 del código penal en concordancia con el articulo 628 de la l.o.p.n.n.a, considera esta representación fiscal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente es autor del delito de homicidio, tal como se evidencia en las actas que presento en este mismo acto por lo que solicito se mantenga la medida de privación preventiva de libertad contra el adolescente de autos, esto de acuerdo con los hechos que sucedieron el día 30-03-2008 cuando la victima se encontraba en el sector de las palomas y en eso llego el hoy acusado efectuando varios disparos causándole la muerte al mencionado adolescente victima, en fecha 30-03-08 el adolescente de autos iba en un vehiculo y fueron detenido en la alcabala de bolivariano, al momento de decirle que se bajara del vehiculo al mismo se le incauto un cargador de arma de fuego y por este motivo los funcionarios detuvieron al m adolescente ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “F”, de la L.O.P.N.N.A, es decir, Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. En cuanto a la figura alternativa, manifestó no haber posibilidad jurídica para ello. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad y se le sancione por 5 años de la privación de su libertad y se le expida copia simple de la presente acta. Acto seguido se le concedió la palabra a las victimas quienes manifestaron no querer declarar.
DECLARACION DEL ACUUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, a quien el juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y desea declarar y expuso: “ yo en verdad yo si iba siguiendo al chamo ese que le dispare en ningún momento yo quise matar a ese carajito porque yo no quise, lo que paso fue que yo lo iba siguiendo porque el dio escopetazo al abuelo mío en la pierna, el iba en una bicicleta y yo salí disparando y mala suerte mate a un carajito, después que termine me pare y vi, que el niño estaba muerto, yo no sabia nada y no pude por que los tipo del COE me querían matar y por eso no me entregue, ellos le pidieron fotos a la pure mía , y ella lo que les dijo fue que cuando lo maten lo agarra y se lo comen, Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “ revisado el escrito acusatorio la defensa observa que el mismo reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la L.O.P.N.N.A, por lo cual no presente objeción en cuanto a su contenido en virtud de ello solicito se adhiera la defensa del adolescente las pruebas promovidas por la representación fiscal por considerar que son útiles, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos , ahora bien solicito al tribunal para el caso que admita la presente acusación imponga al adolescente del procedimiento por admisión de los hechos en la única figura alternativa que cabe en el presente proceso explicándole al mismo las consecuencias y beneficios que acarrearían para él la admisión de los hechos que dieron origen a la presente investigación,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado: xxxxxxx la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y en el delito de homicidio simple tal como lo establece el articulo 405 del código penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal cursante a los folios 81 al 87 de la presente causa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. TERCERO: En relación a la solicitud del ministerio público en el sentido que se mantenga medida impuesta por este Tribunal de las contenidas en el articulo 582 literales ” F” de la L.O.P.N.N.A, el Tribunal la acuerda que se mantenga la misma toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advirtió al acusado de acuerdo al artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó SI acogerse al mismo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: oída la admisión de lo hecho por aparte de le solcito de conformidad con el literal “ G” del articulo 573 en concordancia con el a articulo 583 de la L.O.P.N.N.A, se le imponga la sanción aplicando las pautas contempladas en el articulo 622 ejusdem , Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxx este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 30-03-2008 cuando la victima se encontraba en el sector de las palomas y en eso llego el hoy acusado efectuando varios disparos causándole la muerte al mencionado adolescente victima, en fecha 30-03-08 el adolescente de autos iba en un vehiculo y fueron detenido en la alcabala de bolivariano, al momento de decirle que se bajara del vehiculo al mismo se le incauto un cargador de arma de fuego y por este motivo los funcionarios detuvieron al m adolescente, y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y en el delito de homicidio simple tal como lo establece el articulo 405 del código pena,. y por cuanto el representante del Ministerio público solicitó como sanción un lapso de CINCO (05) años de privación de libertad para el adolescente xxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el articulo 620 letra “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem parágrafo segundo, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “F” del artículo 620 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxx previsto en el literal “D” del artículo 622, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día 30-03-2008 cuando la victima se encontraba en el sector de las palomas y en eso llego el hoy acusado efectuando varios disparos causándole la muerte al mencionado adolescente victima, en fecha 30-03-08 el adolescente de autos iba en un vehiculo y fueron detenido en la alcabala de bolivariano, al momento de decirle que se bajara del vehiculo al mismo se le incauto un cargador de arma de fuego y por este motivo los funcionarios detuvieron al adolescente.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo 622 de la L.O.P.N.N.A, considera este juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente y la gravedad del delito considera este juzgador que lo procedente es rebajar a un tercio de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador considera procedente rebajar a un tercio a la sanción solicitada por el ministerio publico, y aplica una sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de privación de libertad, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad de los mismos. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar a la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente xxxxxxxxxxxpor el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y en el delito de homicidio simple tal como lo establece el articulo 405 del código penal. Cuya sanción será cumplida en un establecimiento público destinado para tal fin, determinado por el tribunal de Ejecución competente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide. Líbrese boleta de Privación de Libertad.- Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los cinco (5), días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.
ABG. JOSE RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG: CARMEN RIVAS.
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