REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000030
ASUNTO : RP01-D-2010-000030

RESOLUCION DE MEDIDA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día, Dos (02) de Febrero del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa No. RP01-D-2010-000030, seguida al xxxxxxxxxx y la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; la Defensora Pública de Guardia ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó, a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, al adolescente xxxxxxxx, ampliamente identificado en las presentes actuaciones, a quien se inicia causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien por cuanto existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad del adolescente en el delito antes señalado, ya que en fecha 31-01-2010, siendo las 04:55 de la tarde, cuando funcionarios del IAPES que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Las Brisas de las Terrazas Bolivarianas, cuando logran observar a varios ciudadanos que se encontraban sentados al frente de una residencia (rancho), uno de ellos al observar la comisión policial, lanzó un objeto dentro de la misma, motivo por el cual proceden a dar la voz de alto a todos los ciudadanos que se encontraban en el sitio, los mismos hacen caso omiso y proceden a introducirse en veloz carrera a la parte interna de la residencia antes mencionada, en virtud de lo acontecido los funcionarios se introducen en la residencia en persecución de estos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 210 ordinal 02 del COPP, procediendo a la detención de los mismos y encontrándoles varios envoltorios a cada uno de la presunta droga denominada marihuana, dinero en efectivo y celulares, se trasladaron a los ciudadanos a la comandancia y se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, arrojando la misma un peso bruto de 25g con 7mg. Se dejó constancia de que al adolescente, no se le encontró ningún tipo de sustancia; y aunque estamos en presencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dadas las circunstancias mencionadas solicitó se decrete la Libertad Plena del adolescente. Así mismo solicito se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando haber entendido y su deseo de querer declarar y expone: “Yo no estaba en esa casa, la policía venía pasando y me metió, yo no consumo ningún tipo de droga. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado toda ves que el ministerio público no le imputó al mismo la comisión de delito alguno. Asimismo se dejó constancia de que mi representado fue presentado ante este Tribunal después de haber transcurrido cuarenta horas y treinta minutos siguientes a su aprehensión.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 31-01-2010, siendo las 04:55 de la tarde, cuando funcionarios del IAPES que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Las Brisas de las Terrazas Bolivarianas, cuando logran observar a varios ciudadanos que se encontraban sentados al frente de una residencia (rancho), uno de ellos al observar la comisión policial, lanzó un objeto dentro de la misma, motivo por el cual proceden a dar la voz de alto a todos los ciudadanos que se encontraban en el sitio, los mismos hacen caso omiso y proceden a introducirse en veloz carrera a la parte interna de la residencia antes mencionada, en virtud de lo acontecido los funcionarios se introducen en la residencia en persecución de estos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 210 ordinal 02 del COPP, procediendo a la detención de los mismos y encontrándoles varios envoltorios a cada uno de la presunta droga denominada marihuana, dinero en efectivo y celulares, se trasladaron a los ciudadanos a la comandancia y se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, arrojando la misma un peso bruto de 25g con 7mg. Se deja constancia igualmente de que no se encontró ningún tipo de droga en posesión del adolescente. SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: igualmente se observa, que cursa al folio 04 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Alexis Medina, quien fungió como testigo en el procedimiento y señaló como ocurrieron los hechos. Al folio 05 Acta de Entrevista realizada a José Jiménez, quien fungió como testigo en el procedimiento y señaló como ocurrieron los hechos. Al folio 06 Acta de aseguramiento de droga suscrito por funcionarios del IAPES. A los folios 13, 14, 15 y 16 Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de los objetos incautados en dicho procedimiento. Al folio 17 Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-263-0042 suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se determinó que la presunta droga resultó ser Marihuana. Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto, hace presumir la comisión del hecho punible investigado por la representación fiscal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que en virtud de lo acontecido, considera que no hay suficientes elementos de conviccion para considerar al adolescente de autos como autor o partícipe del hecho punible investigado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y decretar la Libertad sin restricciones a favor del adolescente JHOAN JESÚS ALFARO VELÁSQUEZ. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA la Libertad sin restricciones a favor del adolescente xxxxxxxxxx y la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y considerando quien aquí decide que no están dados los extremos para la aprehensión en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. En Cumana a los tres (3), días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
Juez Primero De Control Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.