REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000025
ASUNTO : RP01-D-2010-000025
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día de veinticinco (25) de Enero del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenido, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión en un delito de USURPACION DE IDENTIDAD en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen E. Hernández; la imputada antes mencionada previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, su representante legal xxxxxxxxx y la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra E. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza, por lo que se le designa a la Abg. Mildred Guerra E. como su Defensora, quien aceptó en este acto el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Carmen E. Hernández, quien expuso: “Coloco a su disposición a la adolescente xxxxxxxxquien expuso los fundamentos de hecho y derecho. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 582 literal “B” y “C” de la LOPNNA, continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público.
DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando haber entendido y en consecuencia expuso: No deseo declarar.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Mildred Guerra E. quien expuso: “ La defensa no presenta objeción en cuanto a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que el delito que le fuere imputado no amerita como sanción la privación de libertad, por lo que solicito su inmediata libertad desde esta sala de audiencias.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24/01/2010, siendo aproximadamente la 1:10 PM cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, que se encontraba en la entrada de las instalaciones con la finalidad de atender a las personas que iban a visitar a los internos, a lo que se presento una joven con una cedula de identidad a nombre de xxxxxxxxxxxnerviosa indicando esta que se encontraba apurada y quería pasar rápido, se le efectuó interrogatorio sobre la fecha de su nacimiento la cual no concordaban con la cedula que había entregado, inquiriéndole sobre identidad manifestando llamarse Fátima Del Valle González, por lo que se procedió a su detención, tal y como cursa al folio 02; donde se verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, logran estos practicar la detención de la imputada de autos. SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: al folio 05 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejaron constancia de la recepción de la imputada; al folio 10 cursa planilla de registros policiales Nº 165 donde se dejó constancia que la adolescente de autos no presenta registros policiales.- TERCERO: Que ciertamente estamos en presencia de uno de los delitos que no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “B” y “C” de la LOPNNA, consistente en: SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL y PRESENTACION PERIODICA CADA VEINTE (20) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del xxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con el artículo 582 literal “B” y “C” de la LOPNNA, consistente en: 1) SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL y 2) PRESENTACION PERIODICA CADA VEINTE (20) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se otorga la libertad de la imputada de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veintiséis (26), días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).-
Juez Primero De Control Sección Adolescente.
Abg. José Ramón Hernández Gil
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.
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