REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 5 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000847
ASUNTO : RP01-P-2006-000847


SEGUNDA REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
PENADO: Jesús Antonio Parra Marcano

Visto el oficio N° 050, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual el director del internado de esta ciudad ciudadano TSU Arlan Marín, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/01/2010, a favor del penado JESÚS ANTONIO PARRA MARCANO, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 16 de Julio del año 2008, inserto a los folios Nueve (09) al Once (11) de la pieza 3° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JESÚS ANTONIO PARRA MARCANO, venezolano, de 24 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 15.933.306, hijo de Maifel Marcano y Héctor Parra, residenciado en la Llanada sector 03, Av. N° 5, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre, a quien el Tribunal Segundo de Juicio, en celebración de Juicio Oral y Público definitivamente firme de fecha 23 de Noviembre del año 2006, le CONDENÓ, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457, artículos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos tenía para esa fecha una pena cumplida de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir en ese momento de TRECE (13) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, toda vez que estuvo detenido desde el 14/04/2006 al 16/07/2008, momento en el cual se realiza el auto de ejecución.-

De igual manera se aprecia inserto a los folios Cuarenta y Dos (42) al Cuarenta y Tres (43) de la pieza 4°, decisión de este Tribunal de fecha 04 de Noviembre del año 2008, en el que en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 15/07/2006 al 29/10/2008 por el penado JESÚS ANTONIO PARRA MARCANO, para un lapso de tiempo trabajado de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Catorce (14) Días, por lo que de la pena se le REDIMIÓ a su favor UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 26/01/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “2 DA REDENCION” a favor del penado JESÚS ANTONIO PARRA MARCANO, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 30/10/2008 al 25/01/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado JESÚS ANTONIO PARRA MARCANO fue condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
1° Redención (30/10/2008): UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
2° Redención (25/01/2010): SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2020.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: JESÚS ANTONIO PARRA MARCANO, venezolano, de 24 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 15.933.306, hijo de Maifel Marcano y Héctor Parra, residenciado en la Llanada sector 03, Av. N° 5, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre, se le Redime LA PENA de SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 04 de Noviembre del año 2008, que fue de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, la cual se cumplirá el 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2020. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele a los Penados, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-