REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 5 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RG01-P-2008-000003
ASUNTO : RG01-P-2008-000003


SEGUNDA REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
PENADO: Efrén José Suárez Moreno

Visto el oficio N° 047, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual el director del internado de esta ciudad ciudadano TSU Arlan Marín, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/01/2010, a favor del penado Efrén José Suárez Moreno, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 18 de Noviembre del año 2008, inserto a los folios Ciento Veintinueve (129) al Ciento Treinta y Dos (132) de la pieza 4° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado EFRÉN JOSÉ SUÁREZ MORENO, venezolano, titular de la C.I N° 8.642.407, de 42 años de edad, soltero, obrero, hijo de Agripino Suárez y Tomasa Moreno, residenciado en Terranova, calle principal, casa sin número, Estado Sucre, a quien el Tribunal Cuarto de Juicio, en celebración de Juicio Oral y Público definitivamente firmen fecha 30 de Mayo del año 2007, le CONDENÓ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos tenía para esa fecha una pena cumplida de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir en ese momento de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PENA, toda vez que estuvo detenido desde el 02/03/2006 al 18/11/2008.-

De igual manera se aprecia inserto a los folios Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la pieza 4°, decisión de este Tribunal de fecha 15 de Diciembre del año 2008, en el que en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 15/03/2006 al 02/12/2008 por el penado EFRÉN JOSÉ SUÁREZ MORENO, para un lapso de tiempo trabajado de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) Días, por lo que de la pena se le REDIMIÓ a su favor UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 26/01/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “2 DA REDENCION” a favor del penado EFRÉN JOSÉ SUÁREZ MORENO, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 03/12/2008 al 25/01/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado EFRÉN JOSÉ SUÁREZ MORENO fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS.
1° Redención (03/12/2008): UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (25/01/2010): SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 27 DE MARZO DEL AÑO 2013, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: EFRÉN JOSÉ SUÁREZ MORENO, venezolano, titular de la C.I N° 8.642.407, de 42 años de edad, soltero, obrero, hijo de Agripino Suárez y Tomasa Moreno, residenciado en Terranova, calle principal, casa sin número, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, se le Redime LA PENA de SEIS (06) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 15 de Diciembre del año 2008, que fue de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 27 DE MARZO DEL AÑO 2013, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele a los Penados, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-