REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 4 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002403
ASUNTO : RP01-P-2009-002403


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: Juan Bautista González Vásquez

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 14 de Enero del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 18/02/88, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.838, hijo de Ramona Josefina González y Ángel Jaramillo Montalbán, y residenciado en Bolivariano, vía Los Apures, detrás del taller Raysol, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Cuarenta y Siete (147) al Ciento Cincuenta y Uno (151) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 29 de Enero del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Cuarto de Control antes señalado, CONDENÓ al ciudadano Juan Bautista González Vásquez, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo Juan Bautista González Vásquez, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, inserta a los folios Ochenta (80) y Ochenta y Uno (81) del expediente, es detenido por funcionarios adscritos al CICPC desde el día 13 de Octubre del año 2009, hasta la fecha de hoy, 04 de Febrero del año 2010, tiene cumplida una pena física de TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, pena que finalizará el: 13 de Octubre del año 2024.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado Juan Bautista González Vásquez, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 13 de Julio del año 2013.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS, lo que se producirá en fecha 13 de Octubre del año 2014.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a DIEZ (10) AÑOS, para ser cumplida en fecha 13 de Octubre del año 2019.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, que se concretará en fecha 13 de Enero del año 2021.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias visto que no consta en el expediente que se haya materializado el traslado acordado por el tribunal cuarto de control, desde la comandancia de la policía hasta el internado judicial, acuerda y ordena mantener al penado Juan Bautista González Vásquez, en el Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación y Oficios al Comandante de la Policía para que con las seguridades que el caso amerita ejecute el traslado y al Director del Internado Judicial indicándole la presente situación.

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del penado de autos, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del internado Judicial de esta ciudad EL DÍA ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO 2010, A LAS 03:00 DE LA TARDE. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.