REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 26 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001665
ASUNTO : RP01-P-2006-001665


AUTO QUE ACUERDA LIBRAR EXHORTO
PENADO: JESÚS ANTONIO MUNDARAY.

Por recibido Oficio N° DP-7048-2010, suscrito por la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez, en su carácter de defensora del penado Jesús Antonio Mundaray, por medio del cual informa que la madre del penado de autos hizo de su conocimiento que el mismo se encuentra detenido en el Internado de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, razón por la cual solicita se exhorte a un Juez de ese Estado para que conozca en aquella jurisdicción de las incidencias que se produzcan durante la permanencia del mismo en el referido internado, así como solicitarle se designe un defensor público que lo representa en esa jurisdicción; es por lo que este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto en revisión de las presentes actuaciones se observa que ha sido ingresado en fecha 02 de Diciembre del año 2008, oficio N° 2C-12.239-08, debidamente suscrito por el Juez segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual coloca a la orden de este despacho al ciudadano JESÚS ANTONIO MUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° 18.210.916, en atención a Orden de Aprehensión librada en su contra por haberse fugado del internado judicial de esta ciudad, tal y como se evidencia a los folios 143 al 144 de la 3° Pieza del expediente.-
Igualmente se aprecia al folio 159 de la 3° pieza del expediente, oficio N° 243, de fecha 05 de Febrero del año 2009, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual informa que previo traslado del penado Jesús Antonio Mundaray a esas instalaciones, inmediatamente fue trasladado al Internado Judicial de Barcelona, por instrucciones de la Dirección General de Custodia (Coordinación de Traslados), a los fines de resguardar su integridad física.-
Se evidencia de autos que en fecha 18 de Junio del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Jesús Antonio Mundaray, ya identificado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley,; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 83 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de CESAR SALAS ORTIZ (OCCISO) Y LUIS PEDRO SCARANO RUIZ; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 20 de Julio del año 2007.-
Así mismo, aprecia este juzgador que en fecha 07 de Diciembre del año 2009, este tribunal acordó acumular las penas impuestas al penado JESUS ANTONIO MUNDARAY, Titular de la Cédula de Identidad N°-18211061 y las causas RP01-P-2006-001665 y RL01-P-2009-000001, ambas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 87 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE DIAS, CUATRO HORAS Y 20 MINUTOS DE PRESIDIO; así como se actualiza el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la prenombrada fecha obteniendo como resultado un total de Pena Cumplida de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS, CUATRO HORAS Y 20 MINUTOS DE PRESIDIO, culminando dicha pena el 20-01-2026 MÁS CUATRO HORAS Y 20 MINUTOS.-
Conforme lo antes expuesto resulta evidente que el penado Jesús Antonio Mundaray se encuentra bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”
De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
Bajo el entendido que bajo el Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que el penado de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Barcelona en el Estado Anzoátegui; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución de la ciudad de Barcelona a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: PRIMERO: EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, para que imponga de la presente decisión al penado JESUS ANTONIO MUNDARAY Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-12-77, de 32 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No-14.125.910, residenciado en El Brasil, Sector El Manguito, 1era Calle, El Hueco, Cumaná, Estado Sucre, para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Informar al Internado Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal.- Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, orden de captura, auto de acumulación de causas, así como de la presente decisión, al Internado Judicial antes aludido, así como al Juzgado exhortado.- TERCERO: Instar al Tribunal Exhortado, a los fines de Oficie a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa. Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.