REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 26 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000049
ASUNTO : RP01-P-2003-000049
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Joel Alfredo Acuña Rivas
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, en revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Diciembre del año 2007, dictó auto por el cual otorgó al penado JOEL ALFREDO ACUÑA RIVAS venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-15.290.426, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, para el Municipio Sotillo, Sector Isla de Cuba, N° 32 de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de éste haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena a él impuesta, en fecha 11 de Enero del año 2005, cuando el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le condenó a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, efectuándose en dicho fallo el computo de pena correspondiente a los efectos de evidenciar la procedencia de la solicitud, el cual se reformo en fecha 23 de Enero del año 2008, en virtud de error en el mismo, señalándose en éste que el penado tenía un Tiempo De Pena Cumplida de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS que sumados a una primera redención ejecutada por este Juzgado en fecha 13-12-2006 de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, mas una segunda redención ejecutada en fecha 31-10-2007, de CINCO (05) MESES QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, Y SEIS (06) DÍAS DE PENA; por ende Una Pena Por Cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; que finalizaría el cumplimiento de dicha pena en fecha 07 de Diciembre del año 2009.-
Se observa en la aludida decisión que otorga el Confinamiento al penado Joel Alfredo Acuña Rivas, que durante ese lapso de tiempo de pena por cumplir, quedaba sometido al cumplimiento de las condiciones en dicho auto especificadas, cuales fueron: “…Residir en el Territorio del Municipio de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; específicamente en Municipio Sotillo, Sector Isla de Cuba N° 32 de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad (Barcelona), con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana y no podrá salir de la Jurisdicción del Municipio Sotillo sin previa autorización del Tribunal mientras cumpla condena debiendo residir en la dirección antes señalada y en caso de cambio de residencia en dicha Jurisdicción deberá previamente informar a este Juzgado …”; no obstante, en fecha 24 de Febrero del presente año, se recibe Oficio signado con el N° DP7-049-2010, por medio del cual la defensora pública Carolina Martínez, remite a este juzgado Oficio N° 713-2009, suscrito por el Abg. Ronald Padrino, en su carácter Prefecto de la Alcaldía Socialista del Municipio Juan Antonio Sotillo, en el cual hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano Joel Alfredo Acuña Rivas, cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto por ante esa prefectura, estableciendo que el mismo cumplió cabalmente con dicho régimen de presentaciones, remitiendo así copias simples del control de presentaciones.-
Conforme a todo lo antes detallado, se deja en evidencia que no se suscitó dificultad alguna en esta causa con el régimen de presentaciones impuesto al penado, pero que no resulta ser una situación aislada, puesto que en otras causas se ha dado a conocer al Tribunal situaciones parecidas, por haberse eliminado o implementado otras autoridades o mecanismos distintos al indicado en el Código Penal para hacer seguimiento a este tipo de pena, conocido como Confinamiento, constatándose el interés por parte del penado de ajustar su conducta a las exigencias establecidas por el Tribunal en su decisión, pudiendo constatarse finalmente que acudió ante la Prefectura de la Alcaldía Socialista del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y conforme a lo consignado a los autos, puede apreciar este Juzgado que efectivamente se cumplen las presentaciones de dicho ciudadano, en virtud de ello se verifica de los autos que al penado se le impuso como condiciones residir en el Territorio del Municipio de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; específicamente en Municipio Sotillo, Sector Isla de Cuba N° 32 de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad (Barcelona), con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana y no podrá salir de la Jurisdicción del Municipio Sotillo sin previa autorización del Tribunal mientras cumpla condena debiendo residir en la dirección antes señalada y en caso de cambio de residencia en dicha Jurisdicción deberá previamente informar a este Juzgado, hasta el día 07 de Diciembre del año 2009, fecha en la que culminaba su pena, y siendo que no emerge de los mismos que haya incumplido dichas condiciones impuestas, en criterio de quien decide, resulta procedente y ajustado a derecho declarar extinta la pena impuesta, pues respecto a las penas accesorias a la pena corporal que le fuera impuesta previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política lo fueron por el tiempo de la condena y siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso antes señalado, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano JOEL ALFREDO ACUÑA RIVAS venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-15.290.426, residenciado en Municipio Sotillo, Sector Isla de Cuba, N° 32 de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la cual le fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien lo condenó a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.- Remítanse Copias Certificadas del presente auto, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Prefectura del de la Alcaldía Socialista del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada del presente auto. Infórmesele al penado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.