REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 24 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000889
ASUNTO : RP01-P-2006-000889

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Juan Carlos Rivas

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 22 de Febrero del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 18/02/2010, a favor del penado JUAN CARLOS RIVAS, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 08 de Diciembre del año 2009, inserto a los folios 90 al 91 de la 8° Pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JUAN CARLOS RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° 19.009.101, a quien el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le CONDENÓ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON GONZALEZ DAGUA.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 18/02/10 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado Juan Carlos Rivas, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 10/07/2008 al 17/02/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Siete (07) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Diez (10) Años de Prisión.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 06/07/2008 hasta la presente fecha, a saber, 24/02/2010.
PENA FISICA CUMPLIDA: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Dieciocho (18) Días de Prisión.
1° Redención (18/02/2010): Nueve (09) Meses, Dieciocho (18) Días y Doce (12) Horas.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: Siete (07) Años, Seis (06) Meses, Veintitrés (23) Días y Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 17 de Septiembre del año 2017, a las 12:00 Horas.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JUAN CARLOS RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° 19.009.101, el lapso de NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que finalizara en fecha 17 de Septiembre del año 2017, a las 12:00 Horas.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-