REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 24 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002624
ASUNTO : RP01-P-2005-002624


TERCERA REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO
PENADO: Dervis Eduardo Bello Yendez

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 22 de Febrero del presente año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 18/02/2010, a favor del penado DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 21 de Marzo del año 2006, inserto a los folios 48 al 49 de la pieza 3° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Dervis Eduardo Bello Yendez, a quien el Tribunal Tercero de Juicio, en celebración de Juicio Oral y Público (Publicación de Sentencia definitivamente firme) de fecha 24 de Febrero del año 2006, le CONDENÓ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-
De igual manera se aprecia inserto a los folios 76 al 77 de la pieza 3° del expediente, decisión de este Tribunal de fecha 28 de Marzo del año 2007, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 20/04/2005 al 28/02/2007 por el penado Dervis Eduardo Bello Yendez, para un lapso de tiempo trabajado de Un (01) Año, Diez (10) Meses y Ocho (08) Días, por lo que de la pena se le REDIME a su favor ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.-
Igualmente, se observa que en el Informe de fecha 04/08/2008, se evidencia un segundo Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite a favor del penado Dervis Eduardo Bello Yendez, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 01/03/2007 al 01/08/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año Y Cinco (05) Meses, por lo que de la pena se le REDIME a su favor OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 18/02/2010, en el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “3 RA REDENCION” a favor del penado Dervis Eduardo Bello Yendez, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 02/08/2008 al 17/02/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Seis (06) y Quince (15) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que él penado DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
1° Redención (05/03/2007): ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
2° Redención (04/08/2008): OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
3° Redención (18/02/2010): NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.842.047, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, se le Redime LA PENA de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera y segunda redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisiones de fechas 28/03/2007 y 13/08/2008, respectivamente, a saber, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, para un total de tiempo redimido de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado los lapsos de tiempo Redimidos al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-