REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 23 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003286
ASUNTO : RP01-P-2009-003286


AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
PENADO: Ramón Enrique Pérez Luna.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios Noventa y Ocho (98) al Ciento Dos (102) del expediente, decisión definitivamente firme dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en decisión por el procedimiento especial de admisión de los hechos Condena al ciudadano RAMON ENRIQUE PÉREZ LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.063, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/02/1988, soltero, profesión obrero, hijo de Luís enrique Pérez y Rosario Luna, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Cerro Pan de Azúcar al final del callejón, casa sin número detrás de la farmacia los Genti, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 16 de Diciembre del año 2009, conforme auto inserto a los folios Ciento Diez (110) al Ciento Once (111) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penado.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenada ciertamente en Juicio Oral y Público, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa a los folios Ciento Treinta y Ocho (138) al Ciento Cuarenta y Seis (146) del Expediente, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano FRANCISCO DIONICIO, titular de la cédula de identidad Número 11.379.975, en su carácter de Propietario de la Licorería “El Isleño” C.A., la cual fue ratificada personalmente ante este Despacho en el día 22 de Febrero del año 2010, lo cual se evidencia de recaudos cursantes a los autos, específicamente al folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) del expediente, donde se asienta la comparecencia del referido ciudadano; por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.

TERCERO: Informe Psico-Social. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentran insertos a los folios Ciento Veintiocho (128) al Ciento Treinta (130) de los autos y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando varios aspecto; por lo que se emite pronostico favorable, considerando las siguientes recomendaciones: …Incentivar la continuación académica y capacitación laboral en oficio calificado que le permita mejorar calidad de vida … …Supervisión constante durante el proceso… …Motivar a través de terapias psicológicas, el fortalecimiento de su espíritu de superación…; lo cual sustenta el PRONOSTICO FAVORABLE a ellos emitidos, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicha penada, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado Ramón Enrique Pérez Luna, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas.

Resta en relación a este requisito, que la penada al comparecer por ante este Juzgado, manifiesten su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el Ramón Enrique Pérez Luna, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a Dos (02) años de Prisión, de lo cual ha cumplido hasta la presente fecha SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el día 27 de Julio del año 2009, tal como lo refleja el acta de investigación penal, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) del Expediente; En consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Cuatro (04) Días, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano RAMON ENRIQUE PÉREZ LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.063, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/02/1988, soltero, profesión obrero, hijo de Luís enrique Pérez y Rosario Luna, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Cerro Pan de Azúcar al final del callejón, casa sin número detrás de la farmacia los Genti, Cumaná, Estado Sucre, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, imponiéndosele una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fijando EL DÍA DE 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2010, A LAS 08:30 DE LA MANAÑA, PARA CELEBRAR AUDIENCIA ORAL a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirles anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de el presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de traslado para el Comandante de la Policía del estado Sucre de esta ciudad.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.