REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 23 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002230
ASUNTO : RP01-P-2008-002230
PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Miguel Felipe Presilla
Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha 22 de Febrero del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 18/02/2010, a favor del penado MIGUEL FELIPE PRESILLA, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 22 de enero del año 2009, inserto a los folios Ciento Doce (112) al Ciento Dieciséis (116) de la pieza 2° del expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Miguel Felipe Presilla, a quien el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre del año 2008, le CONDENÓ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 18/02/10 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado Miguel Felipe Presilla, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 23/12/2008 al 17/02/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Un (01) Mes y Veinticuatro (24) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 10/05/2008 hasta la presente fecha, a saber, 23/02/2010.
PENA FISICA CUMPLIDA: Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Trece (13) Días de Prisión.
1° Redención (18/02/2010): Seis (06) Meses y Veintisiete (27) Días.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Diez (10) Días.
PENA POR CUMPLIR: Un (01) Año, Un (01) Mes y Veinte (20) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 13 de Abril del año 2011.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado MIGUEL FELIPE PRESILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.917, nacido en fecha 29-01-1962, soltero, residenciado en Cascajal calle 100, casa Nº 20, Frente a la iglesia Evangélica, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Diez (10) Días. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de Un (01) Año, Un (01) Mes y Veinte (20) Días. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 13 de Abril del año 2011.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-