REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 23 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000848
ASUNTO : RP01-P-2008-000848


PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Carlos Enrique Díaz

Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha 23 de Febrero del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 18/02/2010, a favor del penado CARLOS ENRIQUE DÍAZ, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 09 de Diciembre del año 2009, inserto a los folios Doscientos Treinta y Nueve (239) al Doscientos Cuarenta (240) de la 2° Pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Carlos Enrique Díaz, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia publicada en fecha 23 de Noviembre del año 2009, le CONDENÓ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 y artículo 15 y 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSÉ MORA YNDRIAGO y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 18/02/10 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado Carlos Enrique Díaz, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 06/03/2008 al 17/02/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Once (11) Meses y Once (11) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Siete (07) Años de Prisión.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 26/02/2008 hasta la presente fecha, a saber, 23/02/2010.
PENA FISICA CUMPLIDA: Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días de Prisión.
1° Redención (18/02/2010): Once (11) Meses, Veinte (20) Días y Doce (12) Horas.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): Dos (02) Años, Once (11) Meses, Diecisiete (17) Días y Doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) Años, Doce (12) Días y Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 05 de Marzo del año 2014, a las 12:00 Horas.-.
Ahora bien, por efecto de esta actualización de cómputo, evidencia este Juzgador que el penado de autos opta en la actualidad a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido con 1/3 parte de la pena impuesta; razón por la cual se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que realice evaluación psicosocial al mismo.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado CARLOS ENRIQUE DÍAZ, Venezolano, de 29 de edad, nacido en fecha 04/10/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.139, hijo de Elina Díaz y de Enrique Ramos, de profesión obrero y residenciado en Caigüire, Sector las Delicias, Calle Nº 03, Casa S/N, sector la carabela, detrás del Conscripto Militar, al frente del Taller Don Cruz, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): Dos (02) Años, Once (11) Meses, Diecisiete (17) Días y Doce (12) Horas. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de Cuatro (04) Años, Doce (12) Días y Doce (12) Horas. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 05 de Marzo del año 2014, a las 12:00 Horas.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Por efecto de esta actualización de cómputo, evidencia este Juzgador que el penado de autos opta en la actualidad a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido con 1/3 parte de la pena impuesta; razón por la cual se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que realice evaluación psicosocial al mismo. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-