REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 23 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001324
ASUNTO : RP01-P-2005-001324


AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE REDENCIÓN
PENADO: José Gregorio Acuña Gil

Es consignado en la presente causa, en fecha 19 de Febrero del año 2010, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, escrito consignado por la ciudadana Jenny del Valle Gil Gonzalez, en su carácter de madre del penado José Gregorio Acuña Gil, por medio del cual consigna oficio de fecha 12/02/2010, por medio del cual se remite a este juzgado recaudos para la tramitación de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, correspondiente al penado de autos.-
Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:
De la revisión de los recaudos consignados para la tramitación de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, correspondiente al penado JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, titular de la cédula de identidad N° 18.418.181, observa que el acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa contiene enmendaduras en donde se refiere la fecha de la misma.-
Por otro lado no se especifican en los referidos recaudos, documentación alguna que indique el tiempo a redimir, no precisando el lapso a redimir, limitándose a indicar lo siguiente: …quien se encuentra recluido en este Centro desde el día 09MAR05, hasta la presente fecha…”; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, en virtud que observa que el acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa contiene enmendaduras en donde se refiere la fecha de la misma, aunado a que no precisa el lapso a redimir, en consecuencia, se acuerda emitir copia certificada del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Monagas, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error, se efectúen las correcciones correspondientes, y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido; De igual manera remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, para que imponga de su contenido al penado de autos.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, y a su Defensa.- Líbrense los oficios ordenados.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.