REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 2 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003894
ASUNTO : RP01-P-2009-003894


AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: José Antonio Maestre Betancourt

Por cuanto ha sido recibido en este Despacho informe Psicosocial con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Beneficio, practicado al penado José Antonio Maestre Betancourt. Este Tribunal para decidir observa:

El penado JOSÉ ANTONIO MAESTRE BETANCOURT, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 03/10/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-18210110, hijo de Lil Maria Betancourt y Willians Maestre, domiciliado en calle Las Flores, casa sin numero Boca de Sabana de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, mediante decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, fue CONDENADO en fecha 18 de Noviembre del año 2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia de las actuaciones, ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía de Cumaná.
Resulta conveniente precisar en esta fase del proceso; que cometido un hecho punible se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención Estado y éste mediante la utilización de las normas pautadas en el instrumento jurídico que rige el proceso penal, establece la responsabilidad de un sujeto en la comisión del hecho punible e impone en casos graves penas privativas de libertad, que en el Derecho Occidental, viene a ser la pena más drástica de la cual puede ser objeto un ser humano. Sin embargo, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuesta al cualquier penado culpable de un delito, genera una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que aunadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.
Pero para poder optar a ese Beneficio es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que el ya referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten al referido beneficio, siendo éstos los siguientes:
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. (Resaltado del Tribunal)

En el artículo supra citado, el Estado hace exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con cualesquiera de las formulas allí señaladas, fijando limites de cumplimiento efectivo de pena corporal, pero adicionalmente a los otros requisitos concurrentes, se hace mayor hincapié en torno al estudio y evaluación de la conducta del sujeto penado, se exige la previa evaluación psicosocial del reo, que no es otra cosa que un dictamen emitido, como bien lo señala la norma, por un equipo multidisciplinario, con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, en base a la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, que demuestren una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada formula alternativa, informes estos que además tienen CARÁCTER VINCULANTE, tal y como quedó establecido en la I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida en el año 2000, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se suscribió documento de compromiso, donde se establecieron normas generales referidas a los informes técnicos de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; aspectos jurisdiccionales; carácter vinculante del informe técnico, documento éste que fue suscrito por representantes de las Autoridades de Prisiones, Jueces de Ejecución, Unidad de Defensoría Pública y Ministerio Público.
En el caso de marras, se observa que a los folios Doscientos Cincuenta y Cinco (255) al Doscientos Cincuenta y Ocho (258) del expediente, cursa informe técnico realizado al penado de autos, suscrito por los miembros del Centro de Evaluación y Diagnostico Coordinación Región Integral Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO DESFAVORABLE, para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que correspondería a dicho penado.
Así las cosas, se evidencia de dicho informe que la penada en mención aun no está apto para hacerse beneficiario de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JOSÉ ANTONIO MAESTRE BETANCOURT, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 03/10/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-18210110, hijo de Lil Maria Betancourt y Willians Maestre, domiciliado en calle Las Flores, casa sin numero Boca de Sabana de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de Cumaná lugar donde se ordenó su reclusión, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.-. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que el penado de autos se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar al penado José Antonio Maestre Betancourt al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunta con oficio al director del internado judicial, a quien se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria, del auto de ejecución de sentencias y del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Dirección del internado Judicial remitiendo anexo boleta informativa al penado y copia de la presente decisión. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que ejecute con las estrictas seguridades que el caso amerita, el traslado del penado hasta el internado judicial de esta ciudad.- Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.