REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 2 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000002
ASUNTO : RJ01-P-2001-000002
SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: José Luís Acosta Hurtado.
Visto el oficio N° 044, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual el director del internado de esta ciudad ciudadano TSU Arlan Marín, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/01/2010, a favor del penado José Luís Acosta Hurtado, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 27 de Marzo del año 2008, inserto a los folios Ciento Sesenta y Siete (167) al Ciento Sesenta y Nueve (169) de la pieza 4° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JOSÉ LUÍS ACOSTA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.320.173, a quien el Tribunal Tercero de Juicio, en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 03 de Marzo del año 2008, le CONDENÓ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos tenían una pena cumplida de UN (01) AÑO Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir en ese momento de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PENA, toda vez que estuvo detenido desde el 02/03/2001 al 24/04/2001 y desde el día 17/05/2008 al 27/03/2008; lo cual a criterio de quien aquí decide es erróneo, razón por la cual de conformidad con lo establecido el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reformar el computo de pena contenido en el referido auto de ejecución, en los siguientes términos: “El penado: JOSE LUIS ACOSTA HURTADO fue detenido preventivamente el día: 02-03-2001 al 24-04-2001 y del 17-05-2007 al 27-03-2008; por lo que tiene cumplida una pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) DÍAS DE PENA, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PENA, quedando cumplida totalmente la pena el día: 25-03-2014”; por lo que a la fecha de la ejecución de la pena tenia una pena física efectivamente cumplida de UN (01) AÑO Y DOS (02) DÍAS DE PENA.-
De igual manera se aprecia inserto a los folios Doscientos (200) al Doscientos Uno (201) de la pieza 4°, decisión de este Tribunal de fecha 11 de Febrero del año 2009, en el que en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 15/03/2008 al 23/01/2009 por el penado JOSÉ LUÍS ACOSTA HURTADO, para un lapso de tiempo trabajado de Siete (07) Meses y Dieciséis (16) Días, por lo que de la pena se le REDIME a su favor TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 26/01/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “2 DA REDENCION” a favor del penado JOSÉ LUÍS ACOSTA HURTADO, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 24/01/2009 al 25/01/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO Y UN (01) DIA, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado JOSÉ LUÍS ACOSTA HURTADO fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
1° Redención (23/01/2009): TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
2° Redención (25/01/2010): SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 DE JUNIO DEL AÑO 2013, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: JOSÉ LUÍS ACOSTA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.320.173, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, se le Redime LA PENA de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 11 de Febrero del año 2009, que fue de TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, para un total de tiempo redimido de NUEVE (09) MESES, VEINTITRÉS (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 01 DE JUNIO DEL AÑO 2013, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele a los Penados, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-