REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 18 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000012
ASUNTO : RK01-P-2002-000012
CUARTA REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO
PENADO: Joan José Ocando Vera
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 09 de Febrero del presente año, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, presentado por la JUNTA REHABILITADOTA DE REDENCIÓN JUDICIAL DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, ESTADO MERIDA, fechado 13/11/2009, a favor del penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 30 de Junio del año 2004, inserto a los folios 74 al 77 de la pieza 3° del Expediente, se evidencia que este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.216.360, a quien el Tribunal Primero de Juicio, en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Noviembre del año 2003, le CONDENÓ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos tenía una pena cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerá el 21 de diciembre del 2017, toda vez que estuvo detenido desde el 21 de diciembre del 2002, tal como se evidencia de las actas policiales de los folios 1 al 7 de la primera pieza de la causa; hasta el día 30 de Junio del año 2004; Siendo que en fecha 22 de Marzo del año 2006, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, acuerda a favor del penado de marras, con lugar el Recurso de revisión interpuesto y en consecuencia revisa la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otro lado se observa de la presente causa que en fecha 05 de Octubre del año 2004, este Tribunal acuerda el traslado del penado de marras, hasta el Centro Penitenciario de Mérida, Estado Mérida, tal y como se evidencia a los folios 97 al 98 de la segunda pieza del expediente. Igualmente se observa que este tribunal en fecha 25 de Julio del año 2006, otorga a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de trabajo, el cual le fue revocado y en consecuencia se le dicto orden de captura, en virtud pernotar en el área de destacamentario y evadirse del referido sitio, revocatoria esta que se produjera en fecha 30 de Marzo del año 2007, tal y como se evidencia a los folios 219 al 221 de la 4° Pieza del expediente. Así mismo se evidencia a los folios 36 al 39 de la 5° pieza del expediente, que este Juzgado, en virtud de que En fecha l4-06-2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, condeno al ciudadano Jhoan José Ocando Vera, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificadas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, Acuerda la acumulación de las causas N° RK01-P-2002-000012, y LK11-X-2007-000026, situación esta que le computa un total de pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera se aprecia inserto a los folios 194 al 195 de la pieza 4°, decisión de este Tribunal de fecha 12 de Diciembre del año 2006, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 10-11-03 al 27-08-04, desde el 28-08-04 al 04-02-05 y desde el 21-02-05 al 19-07-06, por el penado Joan José Ocando Vera, para un lapso de tiempo trabajado de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Igualmente, se observa que en el Informe de fecha 22/04/2009, se evidencia un segundo Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, ESTADO MÉRIDA, que se remite a favor del penado Joan José Ocando Vera, apreciándose en autos específicamente a los folios 138 al 140 de la 5° Pieza del Expediente, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 03-03-2007 al 06-10-2008, por el penado de marras, para un lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por lo que de la pena se le REDIME a su favor DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.-
Igualmente, se observa que en el Informe de fecha 18/05/2009, se evidencia un segundo Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, ESTADO MÉRIDA, que se remite a favor del penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA, apreciándose en autos específicamente a los folios 177 al 180 de la 5° Pieza del Expediente, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 07-10-2008 al 18-05-2009, por el penado de marras, para un lapso de tiempo trabajado de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por lo que de la pena se le REDIME a su favor TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 06/11/2009, en el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la región Andina, a favor del penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA, en los lapsos comprendidos, desde el 19/05/2009 al 06/11/2009, lo que hace un Tiempo de Trabajo de CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que él penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS (1° Detención: 21/12/2002 hasta 05/08/2006, para un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; 2° Detención: 23/02/2007 hasta hoy 17/02/2010, para un total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS).-
1° Redención (12/12/ 2006): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (22/04/2009): DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
3° Redención (18/05/2009): TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
4° Redención (06/11/2009): DOS (02) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: JOAN JOSÉ OCANDO VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.216.360, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, estado Mérida, se le Redime LA PENA de DOS (02) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 12/12/2006, que fue de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; Así mismo se acuerda al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la segunda redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 22/04/2009, que fue de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; así como por ultimo la de decisión de fecha 18/05/2009, que fue de TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Ahora bien, por cuanto el penado JHOAN JOSE OCANDO VERA, es reincidente y se le revocó en el pasado una Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, no opta a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 ordinal 1°; de igual forma no opta a la conversión del resto de la pena en confinamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, por lo que deberá cumplir la condena hasta su fecha de culminación supra indicada Así se decide.- Líbrense oficios remitiendo Copias Certificadas del presente Auto de Redención de la Pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, así como al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-