REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 17 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002432
ASUNTO : RP01-P-2009-002432


AUTO REFORMANDO CÓMPUTO
PENADOS: Diego Zapata Rodríguez y Julio César González Acosta

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los penados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.061, casado, nacido en fecha 13-11-73, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Tita de Zapata y Sandro Zapata, residenciado en Los Super Bloques de Fe y Alegría, Bloque 28, Planta Baja, apto. 0003, Cumaná, Estado Sucre; y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, de 23 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.445.769, casado, nacido en fecha 25-10-85, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Maribel Josefina de González y Julio César González, residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 3, vereda 16, no recuerda el número de la casa, Cumaná, Estado Sucre, condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ MAZA SUBERO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; este Tribunal observa que cursa a los folios 15 al 17 de la presente causa (2° Pieza), escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, Abg. Manuel Cano, mediante le cual solicita a este Tribunal la corrección del cómputo establecido en dicho auto de fecha 07/12/2009, indicando entre otras cosas lo siguiente: …luego de analizar detalladamente el cómputo de pena cumplida señalado en el prenombrado auto, se observa que existe un error en el mismo. Esto se evidencia luego de tomar en consideración la fecha en que fueron detenidos, es decir el 05-06-2009, hasta la fecha en que se les otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en Audiencia Preliminar de fecha 10-11-2009, por lo que a la fecha en que se dictó el auto de ejecución, a saber el 07-12-2009, la pena cumplida es de cinco (05) meses y cinco (05) días y no de seis (06) meses y dos (02) días como indica el referido auto, que no menciona la medida cautelar otorgada, por lo tanto el auto de ejecución en este escrito observado debe ser reformado…
En tal sentido, y luego de una revisión de las actas procesales este Tribunal observa que en dicho fallo de fecha 07/12/2009, el cual cursa a los folios 398 y 399 de la 2° Pieza procesal se establece: “…Siendo que los penados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, ya identificados, fueron detenidos el día 05 de Junio del año 2009, según acta policial cursante al folio cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de los autos, hasta el día de hoy 07 de Diciembre del año 2009, pudiendo concluirse que a la presente fecha tienen un pena corporal efectiva cumplida de SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS DE PRISION…”.

En tal sentido se evidencia de las actas procesales que efectivamente el penado se encuentra detenido desde la fecha 05/06/2009 y que hasta el día 10/11/2009 (fecha en la cual el Tribunal Primero de Control, le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, tal como se evidencia a los folios 373 al 379 de la 1° Pieza del expediente), por lo que evidentemente estuvieron detenidos CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS y no SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, como refiere el prenombrado auto; es por ello que de conformidad con lo establecido el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reformar el computo de pena contenido en el auto de ejecución de fecha 07/12/2009, en los siguientes términos:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 10 de Noviembre del año 2009, según acta inserta a los folios Trescientos Setenta y Tres (373) al Trescientos Setenta y Nueve (379) del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público e impuestos a los acusados de autos DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éstos se acogieron al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 26 de Noviembre del año 2009, auto inserto al folio Trescientos Noventa y Uno (391) de los autos, en el que expresa que definitivamente firme como quedó la decisión dictada, por no haberse interpuesto recurso contra la misma, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 04 de Diciembre del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó a los ciudadanos DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.061, casado, nacido en fecha 13-11-73, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Tita de Zapata y Sandro Zapata, residenciado en Los Super Bloques de Fe y Alegría, Bloque 28, Planta Baja, apto. 0003, Cumaná, Estado Sucre; y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, de 23 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.445.769, casado, nacido en fecha 25-10-85, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Maribel Josefina de González y Julio César González, residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 3, vereda 16, no recuerda el número de la casa, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ MAZA SUBERO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, ya identificados, fueron detenidos el día 05 de Junio del año 2009, según acta policial cursante al folio cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de los autos, hasta el día 10/11/2009 (fecha en la cual el Tribunal Primero de Control, le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, pudiendo concluirse que a la presente fecha tienen un pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto los penados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, fueron condenados por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ MAZA SUBERO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.061, casado, nacido en fecha 13-11-73, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Tita de Zapata y Sandro Zapata, residenciado en Los Super Bloques de Fe y Alegría, Bloque 28, Planta Baja, apto. 0003, Cumaná, Estado Sucre; y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, de 23 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.445.769, casado, nacido en fecha 25-10-85, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Maribel Josefina de González y Julio César González, residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 3, vereda 16, no recuerda el número de la casa, Cumaná, Estado Sucre y quienes fueran condenados a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ MAZA SUBERO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reforma de computo presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, Abg. Manuel Cano, referente al auto de ejecución dictado por este Juzgado en fecha 07/12/2009, el cual cursa a los folios 398 y 399 de la 2° Pieza procesal. SEGUNDO: Se reforma el cómputo establecido en la prenombrada decisión, en los siguientes términos: los penados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, ya identificados, fueron detenidos el día 05 de Junio del año 2009, según acta policial cursante al folio cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de los autos, hasta el día 10/11/2009 (fecha en la cual el Tribunal Primero de Control, le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, pudiendo concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION.- Notifíquese a las partes del presente fallo y remítase copias certificadas del presente fallo a la Uni9dad técnica y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias. Líbrese Boleta informativa a los penados. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIO,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO.-