REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 17 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001768
ASUNTO : RP01-P-2007-001768
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: Edgar Miguel Márquez Serrano.
De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ SERRANO, venezolano, nacido en fecha 27-12-1987, de 22 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.835 y residenciado en el Sector Las Palomas, frente al MERCAL, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2008-000879 en fecha 01 de Julio del año 2008, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dictándose en fecha 29 de Julio del año 2008, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme; así mismo se observa que este tribunal en fecha 28 de enero del año 2009, otorga la gracia de Conmutación en Confinamiento del penado de marras, el cual debía cumplir en el Estado Nueva Esparta, ante la primera autoridad civil de ese Estado.
Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2007-001768, seguido al penado Edgar Miguel Márquez Serrano, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Acto de Juicio Oral y Público, de fecha 25 de Enero del año 2010, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encuentra detenido según se evidencia del Sistema Juris 2000 (información esta que se verifica en atención a oficio N° 5c/1465/2008, recibido por ante este Juzgado en la presente causa y emanado del Tribunal 5° de Control en fecha 01 de Marzo del año 2008, inserto al folio Setenta y Seis (76) de la 1° Pieza del expediente), es detenido por funcionarios adscritos al CICPC desde el día 29 de Febrero del año 2008, hasta el día 28 de Enero del año 2009, fecha en la cual la Juez Segunda de Ejecución para la época otorga la conmutación del resto de la pena en confinamiento en la causa RP01-P-2008-000879, otorgando la libertad del mismo; y desde el día 09 de Febrero del año 2009, fecha en la cual se materializa Boleta de encarcelación librada en contra del penado por parte del Tribunal Tercero de juicio, hasta la fecha de hoy, dictándose en fecha 11 de Febrero del año 2010 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, Ejecutándose dicha sentencia dictada, al referido penado.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2008-000879 y RP01-P-2007-001768, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2007-001768, en la que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2008-000879, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2007-001768, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2008-000879, en la que fue condenado a cumplir UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; lo que arroja hecha la conversión una pena de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, representando la mitad de la pena inferior NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 29/08/2008 hasta el 09/02/2009 fecha en la cual se le otorga la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, esto en la causa RP01-P-2008-000879, teniendo un tiempo total de pena cumplida por esta causa de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.-
Lapso de segunda detención: desde el día desde el día 29 de Febrero del año 2008, hasta el día 28 de Enero del año 2009, fecha en la cual la Juez Segunda de Ejecución para la época otorga la conmutación del resto de la pena en confinamiento en la causa RP01-P-2008-000879, otorgando la libertad del mismo; y desde el día 09 de Febrero del año 2009, fecha en la cual se materializa Boleta de encarcelación librada en contra del penado por parte del Tribunal Tercero de juicio, hasta la fecha de hoy 17 de Febrero del año 2010, por lo que tiene una pena cumplida de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Pena Definitivamente Cumplida: Por lo que hasta el día de hoy, 17 de Febrero del año 2010, tiene una pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
Ahora bien, sumado este tiempo, al tiempo de la Primera Redención, correspondiente al periodo 20-03-2008 hasta el 02-12-2008, ejecutada en fecha 12/12/2008, que arroja un total de tiempo redimido de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, lo que nos da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA FÍSICA MAS REDENCIONES de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el 02 DE MARZO DEL AÑO 2024.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ SERRANO, venezolano, nacido en fecha 27-12-1987, de 22 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.835 y residenciado en el Sector Las Palomas, frente al MERCAL, Cumaná, Estado Sucre y las causas RP01-P-2008-000879 y RP01-P-2007-001768, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un TOTAL DE PENA CUMPLIDA FÍSICA MAS REDENCIONES de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el 02 DE MARZO DEL AÑO 2024. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acordó mantener al condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-