REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 12 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004687
ASUNTO : RP01-P-2008-004687


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: José Luís Zerpa

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 26 de Enero del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado JOSÉ LUÍS ZERPA, Venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.444.616, soltero, nacido el 12 de Julio de 1964, de oficio sin definir, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Cieno Cincuenta y Uno (151) al Doscientos Seis (206) de la 3° Pieza del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 11 de Febrero del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Tercero de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano José Luís Zerpa, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer supuesto del segundo párrafo del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de el establecimiento “SOLPHONE”, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo José Luís Zerpa, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, cursante al folio Tres (03) de la 1° Pieza del expediente, es detenido desde el día 28 de Octubre del año 2008, hasta el día de hoy 12 de Febrero del año 2010, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, pena que finalizará el: 28 de Abril del año 2016.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado José Luís Zerpa, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lapso éste que se verificará en fecha 13 de Septiembre del año 2010.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que se producirá en fecha 28 de Abril del año 2011.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS, para ser cumplida en fecha 28 de Octubre del año 2013.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que se concretará en fecha 13 de Junio del año 2014.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de que no cursa en el expediente constancia alguna que acredite el traslado del penado de marras hasta el internado judicial de esta ciudad, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar con las estrictas seguridades que el caso amerita al penado José Luís Zerpa, al Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto con Oficio al Director del internado. Líbrese igualmente Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que materialice con las estrictas seguridades que el caso amerita el traslado del penado hasta el internado judicial de esta ciudad.

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del penado de autos, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del internado Judicial de esta ciudad EL DÍA DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO 2010, A LAS 03:00 DE LA TARDE. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.