REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 12 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001535
ASUNTO : RP01-P-2008-001535


AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: Manuel Salvador Gutiérrez Velásquez

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado MANUEL SALVADOR GUTIERREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.859, nacido en Cumaná en fecha 08/10/1971, hijo de Gabriel Gutiérrez y Aracelys Velásquez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente de Aseo Alcaldía del Municipio Ribero y residenciado en Cariaco, Calle Bermúdez, Casa Nro 16, cerca de la Farmacia Oranme jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal observa:

En fecha 27 de Octubre del año 2009, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal observa que por el quantum de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, el penado optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e inició de oficio los trámites a los fines de determinar si se llenaban los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 09 de Febrero del año 2010, se recibió comunicado emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el N° U.T.A.S.P. Cná. 2010-189 de fecha 05/02/2010, el cual cursa a los folios Ciento Sesenta (160) al Ciento sesenta Dos (162) de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por cuanto considera que el penado no reúne las condiciones para otorgarle la medida solicitada, apoyados en los siguientes criterios: “… A pesar de tener hábitos laborales, complementa sus ingresos con la venta de estupefacientes, siendo reincidente en el delito ya que actualmente se encuentra recluido en la policía por un nuevo delito… …No se observa arrepentimiento por el daño cometido tanto para su familia como para la sociedad… …No posee una familia de contención, no tiene pareja, ni ha procreado hijos, elementos estos que pudieran ser de importancia para la no reincidencia… …No posee conciencia razonada del error cometido, por lo tanto no busca soluciones para salir de su problema… …La escala de valores recibida no es la adecuada, no ha recibido la orientación y la conducta necesaria… …Su autocrítica es inadecuada puesto que no admite el delito y no hay voluntad firme para un cambio efectivo de conducta… …Poca capacidad para tolerar frustraciones y para posponer gratificaciones… …Los niveles de agresividad se ubican en los parámetros por encima de lo esperado… …Su autocontrol por debajo de los niveles esperados…”. Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre ellos se encuentra:

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Del encabezamiento de la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y último aparte de la norma en referencia.

Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa a los folios Ciento Sesenta (160) al Ciento sesenta Dos (162) de la causa, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el encabezamiento de dicha norma, y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los beneficios establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado MANUEL SALVADOR GUTIERREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.859, nacido en Cumaná en fecha 08/10/1971, hijo de Gabriel Gutiérrez y Aracelys Velásquez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente de Aseo Alcaldía del Municipio Ribero y residenciado en Cariaco, Calle Bermúdez, Casa Nro 16, cerca de la Farmacia Oranme jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, quien se encuentra actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por la comisión de un nuevo delito, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.-.

Líbrese Boleta de encarcelación adjunto con oficio a la Dirección del internado Judicial, remitiendo además anexo boleta informativa al penado y copia de la presente decisión. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que ejecute el traslado del penado con las estrictas seguridades que el caso amerita, hasta el internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y en el caso de este último remítasele copia certificada del presente auto.- Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.