REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 12 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000023
ASUNTO : RP01-P-2005-000023
AUTO ACORDANDO PERMISO ESPECIAL
PENADO: Ángel Eduardo Acosta Jiménez
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Defensora Pública (Suplente) Eulalia Elena Lezama, en su carácter de defensora del penado ÁNGEL EDUARDO ACOSTA JIMÉNEZ, mediante el cual solicita autorización para trasladarse hasta el Cementerio de Barbacoa, Municipio Sucre, Estado Sucre, al acto de sepelio de su padre, el cual será sepultada el día 13 de Febrero del año 2010, quien en vida se llamara Luís Beltrán Acosta Salazar; Para decidir el pedimento de la defensa, este Tribunal observa que establece el artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
En atención al pedimento de la defensa, el cual no se encuentra debidamente fundamentado, ya que no especifica la dirección precisa del sitio del sepelio, los datos de identificación plena del penado, la hora en que se realizara el mismo, entre otros, no siendo menos cierto que el Estado Venezolano garantiza a través de nuestra carta magna el disfrute pleno de nuestros derechos humanos, razón por la cual considera quien aquí decide que la circunstancia de ver por ultima vez a un familiar ajusta a derecho la solicitud del penado ÁNGEL EDUARDO ACOSTA JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°- 18.210.698; a tales efectos, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento de la defensa referido a trasladar al penado ÁNGEL EDUARDO ACOSTA JIMÉNEZ, el día 13 de Febrero del año 2010, hasta el acto de sepelio de su padre, en el Cementerio de Barbacoa, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien en vida se llamara Luís Beltrán Acosta Salazar y se ordena librar oficio al Director del internado judicial de esta ciudad, para que tome las estrictas medidas de seguridad que ello implica y se sirva trasladarlo hasta la dirección antes mencionada, en la fecha antes descrita y en el horario comprendido entre 02:30 y 04:00 de la tarde, a los fines de que asista a las exequias de su padre y una vez culminado el tiempo referido, sea reingresado a su recinto carcelario. Líbrese lo indicado. Notifíquese al solicitante y a las Representantes del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO.-