REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 11 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005358
ASUNTO : RP01-P-2008-005358


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Ronner Alexander Lara

En virtud de evidenciarse de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 19 de Enero del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Uno (101) al Ciento Cinco (105) del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público e impuesto al acusado de autos RONNER ALEXANDER LARA, del procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de la condena, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 04 de Febrero del año 2010, auto inserto al folio Ciento Once (111) del expediente, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 10 de Febrero del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Juicio condenó al ciudadano RONNER ALEXANDER LARA provisto de la cédula de Identidad N° 17.547.429, residenciado en el sector Alto Paramaconi, Transversal F, casa No-3, Maturín, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de vehículo automotor más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado Ronner Alexander Lara, ya identificado, fue detenido en fecha 23 de Diciembre del año 2008, tal y como se desprende de acta de actuaciones policiales, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) del Expediente, hasta el día 25 de Diciembre del año 2008, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Control, le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida, de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.-

Segundo: Por cuanto el penado RONNER ALEXANDER LARA, fue condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, mediante Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RONNER ALEXANDER LARA provisto de la cédula de Identidad N° 17.547.429, residenciado en el sector Alto Paramaconi, Transversal F, casa No-3, Maturín, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de vehículo automotor más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado de autos se encuentra en libertad, se acuerda mantener temporalmente al mismo en esa condición, a la espera del informe psicosocial que por motivo de esta decisión se acuerda ordenar.

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO 2010, A LAS 12:30 DE LA TARDE. Infórmesele a las partes y en el caso del penado infórmesele igualmente el deber que tiene de comparecer a la UTASP, a los fines de que le sea practicado el informe psicosocial, una vez sea recibida la correspondiente citación, así como de consignar por este despacho Oferta de Trabajo. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.