REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 10 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005690
ASUNTO : RP01-P-2005-005690
AUTO QUE ACUERDA REVOCAR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
PENADO: José Jesús Kattae Fariña.
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que en fecha 30 de Octubre del año 2006, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre condeno al penado JOSE JESUS KATTAE FARIÑA Venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha: 29-09-83, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 03, casa No-04, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-17.447.404, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.-
Ahora bien, en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la continuidad o no del confinamiento otorgado al penado de autos, al efecto estima este juzgador que siendo que en el caso de autos al penado en fecha 01 de Febrero del año 2007, le fue acordado por este Tribunal la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por el resto de pena por cumplir, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 494, 495 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo como condiciones a cumplir: “…1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia. 2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse de poseer y del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4to) No cometer delitos o faltas. 5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena. 6to) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.-
Así mismo, se observa que este Tribunal en fecha 26 de Mayo del año 2009, acuerda la REVOCATORIA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, otorgada al penado JOSÉ JESÚS KATAR FARIÑAS, por haber incumplido con las condiciones impuestas por el delegado de prueba en cuanto a las presentaciones, según lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así mismo librar orden de captura en contra del penado de marras; siendo colocado a la orden de este Tribunal en fecha 07 de Diciembre del año 2009.-
Conforme a los antes detallado refiere este Juzgador que el penado de autos una vez este Juzgado dictase como en efecto se hizo el auto de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual fue revocado como se cito anteriormente en fecha 26 de Mayo del año 2009, en virtud de que el penado de autos debió comparecer a cada uno de los llamados que le hizo la UTASP tal y como el lo acepto ante este Juzgado en fecha01/02/2007, a los fines de dar cumplimiento con las condiciones impuestas por este Tribunal y que de paso fueron aceptadas por el penado, dejándose bien sentadas en el momento que se le impuso de las referidas condiciones.
De la interpretación del contenido del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que se revocaran cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio por el Juez o a solicitud del Delegado de Prueba, con la opinión del Ministerio Público.
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 512 ejusdem, ACUERDA REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, otorgada en fecha 01 de Febrero del año 2007, al penado JOSÉ JESÚS KATAR FARIÑAS, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha: 29-09-83, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 03, casa No-04, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-17.447.404; en consecuencia ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.
Se ordena librar boleta de reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad, para lo cual, señalándosele al Director del Internado se resguarde la integridad física del penado. A los fines de la imposición del presente auto se fija el día Doce (12) de Febrero del año 2010, a las 10:00 de la mañana. Líbrese Boleta de Traslado, así como Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.