REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 1 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004900
ASUNTO : RP01-P-2009-004900


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADOS: Carlos Rafael Jiménez y Zoraima Josefina Urbaneja

En virtud de evidenciarse de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 08 de Enero del año 2010, según acta inserta a los folios Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Cinco (85) del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público e impuesto a los acusados de autos Carlos Rafael Jiménez y Zoraima Josefina Urbaneja, del procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de la condena, éstos se acogieron al mismo y en consecuencia se les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 27 de Enero del año 2010, auto inserto al folio Ochenta y Seis (86) del expediente, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 29 de Enero del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó a los ciudadanos CARLOS RAFAEL JIMENEZ, de 32 años de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.035.397, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio 04 de diciembre, Casa S/N°, cerca de la casa de la Cultura, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ZORAIMA JOSEFINA URBANEJA, de 25 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.902.498, domiciliado en el Barrio 04 de diciembre, Casa S/N°, cerca de la casa de la Cultura, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado Carlos Rafael Jiménez, ya identificado, fue detenido el día 31 de Octubre del año 2009, según se evidencia de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Doce (12) y Trece (13) del expediente, hasta el día de hoy, 01 de Febrero del año 2010, pudiendo concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.-
Segundo: Siendo que la penada Zoraima Josefina Urbaneja, ya identificada, fue detenida el día 31 de Octubre del año 2009, según se evidencia de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Doce (12) y Trece (13) del expediente, hasta el día 02 de Noviembre del año 2009, fecha en la cual el referido tribunal de control le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, pudiendo concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de Dos (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISION.-
Tercero: Por cuanto los penados CARLOS RAFAEL JIMÉNEZ Y ZORAIMA JOSEFINA URBANEJA, fueron condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mediante Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos CARLOS RAFAEL JIMENEZ, de 32 años de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.035.397, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio 04 de diciembre, Casa S/N°, cerca de la casa de la Cultura, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ZORAIMA JOSEFINA URBANEJA, de 25 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.902.498, domiciliado en el Barrio 04 de diciembre, Casa S/N°, cerca de la casa de la Cultura, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar y mantener al penado Carlos Rafael Jiménez, en el Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto con Oficio al Director del internado. Líbrese igualmente Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que materialice con las estrictas seguridades que el caso amerita el traslado del penado hasta el internado judicial de esta ciudad.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Internado Judicial y a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del internado Judicial de esta ciudad EL DÍA ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO 2010, A LAS 03:00 DE LA TARDE. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.