REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 1 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004001
ASUNTO : RP01-P-2009-004001


AUTO REFORMANDO CÓMPUTO
PENADO: Andrés Manuel Padrón Coronado

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ANDRES MANUEL PADRON CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.486, 21 años de edad, nacido el 31-01-1988, soltero, de ocupación obrero, hijo de Luisa Coronado y Gabriel Padrón, residenciado en el Sector Colinas de Guayacar, casa S/N, cerca del Parador Turistico Guaracayar de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal observa que cursa a los folios 123 al 125 de la presente causa escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, Abg. Manuel Cano, mediante le cual solicita a este Tribunal la corrección del cómputo establecido en dicho auto de fecha 09/12/2009, por cuanto la fecha de detención del penado es el 05/09/2009, hasta la fecha en que se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en fecha 07/09/2009, por lo que a la fecha en que se dictó el auto de ejecución, a saber, 09/12/2009, la pena cumplida es de dos (02) días y no de tres (03) como indica el referido auto, por lo tanto el auto de ejecución en este escrito observado debe ser reformado. En tal sentido, y luego de una revisión de las actas procesales este Tribunal observa que en dicho fallo de fecha 09/12/2009, el cual cursa a los folios 108 y 109 de la presente pieza procesal se establece: “…Siendo que el penado ANDRES MANUEL PADRON CORONADO, ya identificado, fue detenido el día 05 de Septiembre del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 07 del mismo mes y año, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION…”.
En tal sentido se evidencia de las actas procesales que efectivamente el penado se encuentra detenido desde la fecha 05/09/2009 y que el día 07 del mismo mes y año le es concedido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por lo que evidentemente estuvo detenido DOS (02) DÍAS y no TRES (03) como refiere el prenombrado auto; es por ello que de conformidad con lo establecido el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reformar el computo de pena contenido en el auto de ejecución de fecha 09/12/2009, en los siguientes términos:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 03 de Noviembre del año 2009, según acta inserta a los folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Ocho (98) del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público e impuesto el acusado de autos ANDRES MANUEL PADRON CORONADO del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 07 de Diciembre del año 2009, auto inserto al folio Ciento Cuatro (104) de los autos, en el que expresa que definitivamente firme como quedó la decisión dictada, por no haberse interpuesto recurso contra la misma, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en la presente fecha, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó al ciudadano ANDRES MANUEL PADRON CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.486, 21 años de edad, nacido el 31-01-1988, soltero, de ocupación obrero, hijo de Luisa Coronado y Gabriel Padrón, residenciado en el Sector Colinas de Guayacar, casa S/N, cerca del Parador Turistico Guaracayar de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado ANDRES MANUEL PADRON CORONADO, ya identificado, fue detenido el día 05 de Septiembre del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 07 del mismo mes y año, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado ANDRES MANUEL PADRON CORONADO, fue condenado por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de SEIS (6) MESES DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ANDRES MANUEL PADRON CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.486, 21 años de edad, nacido el 31-01-1988, soltero, de ocupación obrero, hijo de Luisa Coronado y Gabriel Padrón, residenciado en el Sector Colinas de Guayacar, casa S/N, cerca del Parador Turistico Guaracayar de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y quien fuera condenado a cumplir la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se ordena la comparecencia del penado para el día Catorce (14) de Diciembre del año 2009, a las 11:30 de la mañana, para la Imposición de la presente decisión, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reforma de computo presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, Abg. Manuel Cano, referente al auto de ejecución dictado por este Juzgado en fecha 09/12/2009, el cual cursa a los folios 108 al 109 de la presente pieza procesal. SEGUNDO: Se reforma el cómputo establecido en la prenombrada decisión, en los siguientes términos: el penado ANDRES MANUEL PADRON CORONADO, ya identificado, fue detenido el día 05 de Septiembre del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 07 del mismo mes y año, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION. Notifíquese a las partes del presente fallo y remítase copias certificadas del presente fallo al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias. Líbrese Boleta informativa al penado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIO,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO.-