REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 1 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000230
ASUNTO : RP01-P-2009-000230


PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Luís Miguel Alfonzo Alfonzo

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha, 01 de Febrero del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/01/2010, a favor del penado LUÍS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 21 de Mayo del año 2009, inserto a los folios Ciento Trece (113) al Ciento Catorce (114) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Luís Miguel Alfonzo Alfonzo, a quien el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 04 de Mayo del año 2009, le CONDENÓ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 26/01/10 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado Luís Miguel Alfonzo Alfonzo, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 24/01/2009 al 25/01/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año y Un (01) Día, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada 24/01/2009 al 25/01/2010, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Dos (02) Años de Prisión.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 18/01/2009 (tal como se evidencia en acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPPES, cursante al folio 02), hasta la presente fecha, a saber, 01/02/2010.
PENA FISICA CUMPLIDA: Un (01) Año y Trece (13) Días de Prisión.
1° Redención (26/01/2010): Seis (06) Meses y Doce (12) Horas.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): Un (01) Año, Seis (06) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Cinco (05) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 17 de Julio del año 2010, las 12:00 Horas.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.616., venezolano, de 19 años de edad, sin oficio definido, nacido en fecha 13/07/1989, residenciado en: el sector el manguito Municipio Sucre del Estado Sucre, el lapso de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): Un (01) Año, Seis (06) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR Cinco (05) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 17 de Julio del año 2010, las 12:00 Horas.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-