REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000025
ASUNTO : RK01-P-2002-000025
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EJECUTAR REDENCIÓN
PENADO: FREDDY PACHECO CALZADILLA
En fecha 28 de ENERO de 2010, es recibido en este Tribunal oficio N° 030-2010, de fecha 20 de ENERO de 2010, debidamente suscrito por el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, anexo al cual remite Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, en relación con el Penado FREDDY PACHECO CALZADILLA, para fines consiguientes.-
Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que según auto inserto a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) de la cuarta pieza procesal del Expediente, fechado 11 de Julio de 2005, este Juzgado Primero de Ejecución, ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado FREDDY BERNABÉ PACHECO CALZADILLA, quien fuera condenado por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 15 de Diciembre de 2003 a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena ésta modificada en virtud de la interposición de Recurso de Revisión por dicho penado, el cual fue declarado con lugar, siendo rectificada y ajustada la pena impuesta por dicho Juzgado de Juicio, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales, por dicho delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, conforme al antes aludido auto de ejecución de sentencia condenatoria, el penado de autos está detenido desde el 14/10/2002, tal como consta de oficio de fecha 15/02/2002, cursante al folio 20 de la primera pieza procesal, situación que se mantiene hasta la presente fecha.
Ahora bien, al efectuarse revisión de los recaudos remitidos por el Juez del Juzgado Segundo de Ejecución antes nombrado consignados ante este Despacho, se observa que se remite como Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, y al hacerse revisión de los anexos que se acompañan a dicho pronunciamiento, se observa una constancia de Trabajo expedida y debidamente suscrita por la Junta de Conducta del referido Internado Judicial, que certifican que el penado de autos laboró en ese establecimiento penal desde el 07/11/2008 a la presente fecha (19/11/2009) en el Taller de Manualidades en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares, etc, en horario de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., especificando que totaliza un tiempo de trabajo en ese establecimiento penal de UN (1) AÑO Y DOCE (12) DÍAS, así como un tiempo a redimir de SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de la redención hecha al penado de autos, al efecto estima este juzgador pertinente citar el contenido de los artículos 87 y 90 respectivamente, ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecen los derechos sociales y de las familias.-
Artículo 87.- …Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…
Artículo 90.- … la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho horas semanales… … ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores y trabajadoras a laborar horas extraordinarias…
Ahora bien y como se indico antes, la constancia de trabajo expedida y debidamente suscrita por la Junta de Conducta del referido Internado Judicial, certifica que el penado de autos laboró en ese establecimiento penal desde el 07/11/2008 al 19/11/2009, es decir ininterrumpidamente, o lo que es lo mismo de lunes a domingo, en donde si bien es cierto la jornada laboral no se excedió de ocho horas diarias, ya que señalan en horario de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., no es menos cierto que hubo un exceso en lo que se refiere a las cuarenta y ocho semanales, ya que la labor realizada por el penado según la aludida constancia fue ininterrumpidamente, lo que conduce a este Tribunal a estimar que no resulta procedente ejecutar la redención en los términos que fue remitida, toda vez que en ella existe un exceso en la jornada de trabajo semanal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como el contenido de los artículos 87 y 90 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declara la IMPROCEDENTE ejecutar y por ende REDIMIR la pena al ciudadano FREDDY BERNABÉ PACHECO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad No. 13.808.771, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; en los términos en que ha sido remitido a este Despacho por la Junta de Redención del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, toda vez que en ella existe un exceso en la jornada de trabajo semanal, razón por la que se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para su correspondiente análisis y evaluación pertinente.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto al Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, para su entrega a la Junta de Redención. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa, así como líbrese oficio dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Carúpano, adjunto copia certificada del presente auto y boleta informativa a los fines de que imponga al penado de autos. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.