REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001078
ASUNTO : RP01-P-2005-001078

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADA: DELVIS JOSEFINA SÁNCHEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 13 de JUNIO del 2.008, según acta inserta a los folios noventa (90) al noventa y seis (96) de la cuarta pieza del presente Expediente, y posterior publicación de fecha 26 de JUNIO de 2008, el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana: DELVIS JOSEFINA SÁNCHEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.221.389, de 34 años de edad, nacida en fecha 20/03/1974, residenciada en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, en una vivienda S/N, de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado actualmente en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sentencia esta sobre la cual interpusiera recurso de apelación la defensora Privada ABG. ALINA GARCIA, la cual mediante decisión de fecha 04 de DICIEMBRE de 2009, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, fuera confirmada, según acta inserta a los folios noventa y tres (93) al ciento once (111) de la quinta pieza del presente Expediente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

La penada DELVIS JOSEFINA SÁNCHEZ ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicha condenada según acta inserta al folio treinta (30) y treinta y uno (31) de la primera pieza procesal del expediente, funcionarios adscritos al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional, practican su detención el 28-02-2005, hasta el día 03-03-2005, fecha esta en la cual el Juzgado Segundo de Control le otorga la libertad concediéndole Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, podemos concluir que tiene una fecha cumplida de CINCO (5) DÍAS; posteriormente y en virtud de decisión de fecha 07-04-2006 emitida por el Juzgado Segundo de Control mediante la cual ordena librar orden de captura, es detenida en fecha 19-04-2007 fecha desde la cual se encuentra detenida por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 05-02-2010, la penada tiene cumplida una pena física de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS; lo que sumado con el resultado de la primera detención, da una pena cumplida física total de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 14 de ABRIL del año 2.013.
De igual manera y una vez revisada la presente causa se evidencia que en según decisión de fecha 05 de Marzo de 2009, emitida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual cursa a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y seis (236) de la cuarta pieza procesal, en la cual acordó de manera temporal por el lapso de seis (6) meses previa solicitud de la defensa Medidas Cautelares Sustitutivas estipuladas en los numerales 1° y 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la penada consistente el primero en la detención domiciliaria de la penada, en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta Ciudad, desde el momento del parto, hasta que el medico tratante le permita su salida desde el mencionado Hospital, y seguidamente a esto en su propia residencia, y el segundo comprendido en que la penada estará sometida al cuidado y vigilancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el mencionado centro hospitalario como en su residencia, hasta que termine el lapso de la medida impuesta, es por lo antes expuesto que quien aquí expone toma como tiempo de detención el lapso comprendido desde que se acordó su detención domiciliaria ya que la misma se equipara a la Privación de la Libertad.
Igualmente la penada antes referida, quedará sujeta a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales la penada DELVIS JOSEFINA SÁNCHEZ podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, lapso éste que pudo haberse verificado en fecha 14 de OCTUBRE del año 2008.

SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS, lapso éste que se pudo haberse verificado en fecha 14 de ABRIL del año 2009.

TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CUATRO (4) AÑOS, lapso éste que se verificará en fecha 14 de abril del año 2011.

CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 14 de OCTUBRE del año 2011.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que la penada de autos se encuentra bajo detención domiciliaria, la cual se acuerda mantener, para lo cual se oficiara a la Comandancia General de la Policía informándole sobre la presente decisión y que la misma se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Ejecución, ordenándole igualmente que deberá realizar las gestiones necesarias para trasladar hasta la sede de este Circuito Judicial Penal el día 09-02-2010 a las 10:00 a.m. a la penada de autos a los fines de ser impuesta de la presente decisión; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese igualmente oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,

ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.