REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003196
ASUNTO : RP01-P-2009-003196
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: DANIEL JOSE PALMA BENITEZ.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto estima este juzgador pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Conforme a los antes detallado refiere este Juzgador en lo atinente a Oferta de Trabajo, expedida a favor del penado DANIEL JOSE PALMA BENITEZ que cursa al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la única pieza del presente Expediente, Oferta de Trabajo esta expedida por el ciudadano TSU DUCIO FLORES GALLARDO, que si bien es cierto el mismo señala que actúa en su carácter de Gerente Técnico de Obras de la Empresa SERGONCA C.A., no es menos cierto que no acredita ciertamente el carácter que ostenta el mismo para ofrecer trabajo al penado de autos, y si se observa detalladamente la referida oferta, en la misma el ciudadano no aporta el numero de cedula de identidad; razón por la cual no se encuentra lleno el cuarto requisito exigido por el artículo 500 del COPP; razón por la cual declara improcedente el otorgamiento del referido beneficio, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, a través de la presentación de una oferta que cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, ACUERDA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad 18.581.367, ocupación obrero, residenciado en la Tercera calle del PUI PUI, Sector el Pollino, Casa S/N° de esta ciudad; quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sin perjuicio a que una vez subsanado el error, a través de la presentación de una oferta que cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y al Defensor Privado. Líbrese Boleta Informativa para el Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del internado Judicial de esta ciudad.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.