REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003040
ASUNTO : RP01-P-2009-003040

AUTO QUE ACUERDA REFORMAR EL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

PENADAS: TRIPSIS JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ Y CORINA DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ.

En virtud de escrito consignado por el ABG. MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita que debe ser corregido el auto de ejecución de sentencia condenatoria emitida por este despacho, alegando que una vez analizado el referido auto, en virtud de que una vez señalada la fecha de detención de los penados de autos, es decir 15-07-2009 hasta la fecha que se dictó el aludido auto de ejecución a saber el 11-01-2010 la pena cumplida de las penadas es de cinco (5) meses y veintiséis (26) días, y no como indica el auto de cinco (5) meses y veintitrés (23) días como lo indica el auto de ejecución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien recibida la antedicha solicitud y revisado el auto de ejecución en cuestión, se evidencia ciertamente que hubo un error en lo que se refiere al computo cuando se señalo el tiempo de pena corporal efectiva cumplida por parte de las penadas, lo cual tal y como lo señalo el Ministerio Público en su escrito lo correcto para la fecha (11-01-2010) sería de CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y por ende debe ser reformado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cunado el mismo señala que el Auto de Ejecución es siempre reformable en cualquier momento en que se determine un error en el mismo.
Por todo lo antes expuesto y una vez corregido el auto de ejecución, se hace necesario realizar un nuevo cómputo, en base a las siguientes consideraciones:
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 15-07-2009.
TIEMPO TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (04-02-2010): SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA CONDENA: 15 DE JULIO DE 2012.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, procede a reformar el auto de Ejecución de Sentencia dictado en esta causa, realizándose a tal efecto un nuevo computo a la fecha del día de hoy (04-02-2010), en la presente causa seguida a las ciudadanos: TRIPSIS JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.361.294, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 01-08-88, hija de Pedro González y Josefina López, del hogar, soltera, y residenciada en Cariaco, sector El Canal, Casa S/N, detrás de la plaza de Cariaco que está al frente de la Alcaldía, Municipio Ribero del Estado Sucre; y CORINA DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.360.994, soltera, del hogar, natural de natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 07-01-90, hija de Pedro González y Josefina López; y residenciada en Cariaco, detrás de la plaza de Cariaco que está al frente de la Alcaldía, Municipio Ribero del Estado Sucre; condenados a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Señalándose como TIEMPO TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (04-02-2010): SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, así como FECHA EN QUE FINALIZA LA CONDENA: 15 DE JULIO DE 2012, todo ello una vez habiéndose reformado el auto de ejecución de pena dictado por este Juzgado en fecha 11-01-2010, previa solicitud y fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial, y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada del presente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA.