REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005076
ASUNTO : RP01-P-2008-005076

AUTO QUE ACUERDA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
PENADA: MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto estima este juzgador pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Conforme a los antes detallado refiere este Juzgador en lo atinente al escrito presentado por la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLON, mediante el cual consigna informe de ingresos personales, alegando que su defendida MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA no puede consignar oferta de trabajo por ser esta una comerciante independiente de venta de quesos. A tal efecto consigna Informe realizado por un Contador Público independiente sobre revisión de Ingresos de Personas Naturales, el cual cursa a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la tercera pieza del presente Expediente, informe este expedido por el ciudadano LCDO. CARLOS VILLARROEL, en donde si bien es cierto el mismo señala que realiza una revisión de la relación de ingresos de la penada de autos, correspondiente esta al mes de Enero 2010, no es menos cierto que dicho informe no cuenta con los requerimientos mínimos exigidos para la elaboración de dicho informe, el cual debe reposar por lo menos en hoja de seguridad expedida por el colegio de contadores y debe contar aún mas con el visto bueno del referido colegio, aunado a ello se pregunta quien aquí expone como una persona que se encuentra privada de su libertad como es el caso de la penada MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA, pueda realizar alguna actividad comercial como se señala en el referido informe; razón por la cual no se encuentra lleno el cuarto requisito exigido por el artículo 500 del COPP; razón por la cual declara improcedente el otorgamiento del referido beneficio, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, a través de la presentación de una oferta que cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, ACUERDA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA Venezolana, nacida en fecha: 26-05-82, de 27 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad No-15.290.647 residenciado en El Brasil, sector 1, vereda 34, casa No-12 de esta ciudad; quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sin perjuicio a que una vez subsanado el error, a través de la presentación de una oferta que cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal. Líbrese Boleta Informativa para la Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del internado Judicial de esta ciudad.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.