REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000712
ASUNTO : RP01-P-2008-000712
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 29 de ENERO del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/01/2010, a favor del penado LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 14 de ENERO del año 2010, inserto a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) de la tercera pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS a quien en celebración de Acto de Juicio Oral y Público según acta inserta a los folios ciento nueve (109) al ciento diez (110) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo CONDENÓ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; más las accesorias de Ley.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 26/01/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 06/06/2008 al 25/01/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (1) año, siete (7) Meses y diecinueve (19) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada 06/06/2008 al 25/01/2010, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (9) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 20 de FEBRERO del año 2008.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 04/02/2010: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (04/02/2010): NUEVE (9) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, OCHO (8) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 25 de ABRIL del año 2010.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.977.962, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 08/12/1964, agricultor, residenciado en el sector de Pantanillo Arriba, casa S/N, hijo de Sixto Ramona Zacarías Y Justa Rafaela; el lapso de NUEVE (9) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, OCHO (8) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: DOS (2) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará en fecha: 25 de ABRIL del año 2010.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.