REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000019
ASUNTO : RP01-P-2004-000019

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PENADO: RAFAEL JOSE CARABALLO PEREZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público de fecha 15 de Enero de 2010, según acta inserta a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: RAFAEL JOSE CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.074.073, reside: calle Venezuela de Casanay, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de: UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 472 del Código Penal (derogado); es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado RAFAEL JOSE CARABALLO PEREZ fue detenido el día 09 de NOVIEMBRE del año 2003, según acta cursante a los folios cinco (5) y seis (6) de la primera pieza procesal, hasta el día 11 de NOVIEMBRE de 2003, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Cuarto de Control, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 02 de AGOSTO del 2.011.-
Segundo: Por cuanto el penado RAFAEL JOSE CARABALLO PEREZ fue condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 472 del Código Penal (derogado); a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RAFAEL JOSE CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.074.073, reside: calle Venezuela de Casanay, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 472 del Código Penal (derogado). Líbrese boleta de Notificación al penado de autos RAFAEL JOSE CARABALLO PEREZ, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que el penado se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA.