REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000409
ASUNTO : RP01-P-2006-000409

AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JESÚS BAUTISTA URBANEJA.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 29 de ENERO del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/01/2010, a favor del penado JESÚS BAUTISTA URBANEJA este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, inserto a los folios trece (13) al quince (15) de la décima pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JESÚS BAUTISTA URBANEJA, venezolano, soltero, de 24 años de edad para el momento de los hechos, Indocumentado, oficio agricultor, residenciado en Yaguaracual, cerca sector Saca Matega, casa sin numero, Estado Sucre, a quien en celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 20 de Junio de 2007, cursante a los folios dos (02) al ciento treinta y siete (137) de la Pieza 9° del Expediente, lo CONDENO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del niño ANGEL DAVID GARCIA SEGURA, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que según decisión de la Alzada dictada en fecha 08 de Octubre de 2008, inserta a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta (240) de la Pieza 9° del Expediente, fue declarado sin lugar por lo que confirma la sentencia condenatoria definitiva de Primera Instancia, observándose inserto al folio ocho (08) de la Pieza 10° del expediente auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, dictado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el que expresa que dicha decisión quedó definitivamente firme, remitiendo la causa a esta Unidad de Ejecución, donde en fecha 28 de Noviembre de 2008, se le dicta el auto de entrada correspondiente.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 26/01/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JESÚS BAUTISTA URBANEJA anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 12/06/2007 al 25/01/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de dos (2) años, siete (7) meses y trece (13) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de un (1) año, tres (3) Meses y veintiún (21) Días y Doce (12) horas, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los condenados de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 27-02-2006.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 03/02/2010: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (03/02/2010): UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 05 de NOVIEMBRE del año 2024 A LAS 12 HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JESÚS BAUTISTA URBANEJA, venezolano, soltero, de 24 años de edad para el momento de los hechos, Indocumentado, oficio agricultor, residenciado en Yaguaracual, cerca sector Saca Matega, casa sin numero, Estado Sucre, el lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará en fecha 05 de NOVIEMBRE del año 2024 A LAS 12 HORAS.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.