REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000929
ASUNTO : RP01-P-2007-000929

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ.

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2007-00929, seguido al penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-12-1986, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.346.966 y residenciado en Calle Cardonal, transversal de la Blanco Bombona, casa N° 146, cerca de la Escuela Juan Freites, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por unanimidad, en fecha 10 de Diciembre de 2008, publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia a los folios dieciséis (16) al cincuenta y ocho (58) de la quinta pieza del presente Expediente, decisión ésta que al no interponerse recurso en su contra fue declarada definitivamente firme por el Tribunal emisor de la misma y conforme auto de fecha 14 de Enero de 2009 acuerda remitir dichas actuaciones a esta Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos LOURDES REGINA URBANEJA ESPÍNOZA Y RAMONA LOURDES ESPINOZA DE URBANEJA, ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 22 de Enero de 2009, dejandose expresa constancia que dicho condenado según acta inserta al folio dos (02) de la Primera Pieza Procesal del expediente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican su detención el 30-03-2007, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa.
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra del penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2006-001068, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Enero del año 2010, según acta inserta a los folios Cincuenta y Cinco (55) al Cincuenta y Siete (57) de la segunda pieza del expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e impuesto al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de la condena, éste se acogió al mismo y en consecuencia se les dictó sentencia condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dictando el referido Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 27 DE ENERO DE 2010 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejando expresa constancia que el penado de autos estuvo detenido desde el día 05 de Mayo del año 2006, según acta de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Uno (01) de la primera pieza del expediente, hasta el día 14 de Agosto del año 2006, fecha en la cual el tribunal de control revisa la medida y otorga al mismo una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad (Folios 91 al 94), de lo cual concluyo que tuvo un pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2007-00929 y RP01-P-2006-001068, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2007-000929, en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos LOURDES REGINA URBANEJA ESPÍNOZA Y RAMONA LOURDES ESPINOZA DE URBANEJA, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2006-001068, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2007-000929 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos LOURDES REGINA URBANEJA ESPÍNOZA Y RAMONA LOURDES ESPINOZA DE URBANEJA, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2006-001068, en la que fue condenado a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención: 05/05/2006 al día 14/08/2006: TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: 30/03/2007 al día de hoy (23/02/2010): DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
1era. Redención (19/03/2009): TRES (3) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 23/02/2010: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 23 DE JULIO DE 2013 A LAS 12 HORAS DEL MEDIO DÍA.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, se hace necesario señalar que el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapso éste que para la fecha se encuentra vencido.

SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lapso éste que para la fecha se encuentra vencido.

TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lapso éste que se verificara en fecha 04 de ABRIL del año 2011.

CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS lapso éste que se verificara en fecha 01 de NOVIEMBRE del año 2011.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-12-1986, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.346.966 y residenciado en Calle Cardonal, transversal de la Blanco Bombona, casa N° 146, cerca de la Escuela Juan Freites, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y las causas RP01-P-2007-00929 y RP01-P-2006-001068, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (23-02-2010): TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) HORAS, culminando dicha pena el: 23 DE JULIO DE 2013 A LAS 12 HORAS DEL MEDIO DÍA. Así se decide. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.