REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000046
ASUNTO : RP01-P-2004-000046

TERCERA REDENCIÓN y CÓMPUTO ACTUALIZADO
PENADO: PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA.

Visto el contenido del oficio y recaudos anexos remitidos a este Despacho en fecha 23/02/2010, consignados por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, cursando en ello Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 18/02/2010, a favor del penado PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA y constatado en las actuaciones que no se ejecutó el mismo, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
Conforme auto de fecha 13 de enero de 2006, inserto a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y dos (232) de la cuarta pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA a quien el Juzgado Primero de Juicio, según decisión de fecha 29 de noviembre del año 2005, cursante a los folios 193 al 214 ambos inclusive de la cuarta pieza procesal; lo condeno a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1, 460 y 278 del Código Penal, quedando señalado en autos que dicho penado fue detenido desde el día 28 de ENERO de 2004, situación de privación de libertad en la que ha permanecido.-
Asimismo se aprecia inserto, a los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89) de la quinta pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 19 de Marzo de 2007, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 20/12/2004 al 28/02/2007 por el penado PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, para un lapso de tiempo trabajado de Dos (2) Años, Dos (2) Meses y Ocho (8) Días, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIME a su favor UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CUATRO (4) DÍAS.
Igualmente se aprecia inserto, a los folios ciento diez (110) al ciento once (111) de la quinta pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 17 de Marzo de 2008, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 01/03/2007 al 05/03/2008 por el penado PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, para un lapso de tiempo trabajado de Un (1) Año y Cuatro (4) Días, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIME a su favor SEIS (6) MESES Y DOS (2) DÍAS.
Seguidamente y de la revisión observa quien decide que el reciente pronunciamiento remitido por la Junta de Redención a este Despacho a favor del penado en mención, se corresponde con una nueva TERCERA REDENCION, evidenciándose anexo al mismo Constancia de Trabajo que certifica el desempeño de sus labores como Artesano en dicho centro de reclusión por el siguiente período: desde el 06/03/2008 al 15/07/2009 así como 05/10/2009 al 17/02/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, acreditándose también en forma debida su buena conducta durante ese período, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el citado lapso hay un Tiempo de Trabajo de Un (1) Año, Ocho (8) Meses y Veintiún (21) días trabajados, que genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos lo que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa;
Computo:
PENA IMPUESTA: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO.
Fecha de Detención: 28 de ENERO de 2004.
Una Pena Física Cumplida: SEIS (6) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
1° Redención (19-03-07): Un (1) Año, Un (1) Mes y Cuatro (4) Días.
2° Redención (17-03-08): Seis (6) Meses y Dos (2) Días.
3° Redención (23-02-10): Diez (10) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) Horas.
Total Tiempo por Redenciones: Dos (2) Años, Cinco (5) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas.-
Pena Cumplida con redención (Física+Redenciones): Ocho (8) Años, Seis (6) Meses, Once (11) Días y Doce (12) Horas.
Pena Por Cumplir: Cinco (5) Años, Cinco (5) Meses, Dieciocho (18) Días y Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 de AGOSTO de 2.015 a las 12 Horas del Medio Día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA impuesta al penado PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.406, hijo de Maritza Garcia y Pedro Pinto, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 1, casa s/n, cerca del Mercado de esta ciudad; el tiempo de Diez (10) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) Horas. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión y el redimido en dos anteriores redenciones, para un total de tiempo redimido Dos (2) Años, Cinco (5) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real Cumplida con Redención a la fecha de hoy 23/02/2010: Ocho (8) Años, Seis (6) Meses, Once (11) Días y Doce (12) Horas y Una Pena Por Cumplir de: Cinco (5) Años, Cinco (5) Meses, Dieciocho (18) Días y Doce (12) Horas; pena que finalizará el 11 de AGOSTO de 2.015 a las 12 Horas del Medio Día. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.