REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008329
ASUNTO : RP01-P-2005-008329
AUTO QUE ACUERDA REVOCAR LA CONMUTACION
DE PENA EN CONFINAMIENTO.
PENADO: WLADIMIR JOSÉ AMUNDARAIN CARVAJAL.
Visto el oficio emanado del Inspector Jefe de la Comisaría del Municipio Montes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 28 de Enero de 2010 e identificado con el No. D-12-013-09, mediante el cual coloca a disposición de este despacho al ciudadano WLADIMIR JOSÉ AMUNDARAIN CARVAJAL, quien fuera aprehendido por comisión policial al mando del sargento primero (IAPES) ALBERTO BRITO; adjunto al referido oficio se observa acta policial, constancia de habérsele leído los derechos constitucionales al penado de autos, así como acta de entrevista rendida por la ciudadana FANNY JOSEFINA CORTEZ, quien funge como victima en la presente causa. Dicha acta policial refleja entre otras cosas la detención del penado de autos, a quien en fecha 22 de enero de 2010, este Tribunal Primero de Ejecución dictara a su favor auto de conmutación de pena en confinamiento, en virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en causa que se le sigue a este por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de ejusdem, en perjuicio de WILMER JOSÉ MARTÍNEZ CORTEZ.
Igualmente se recibe diligencia suscrita por la Defensora Pública Penal del penado ABG. CAROLINA MARTINEZ, mediante el cual se dirige a este despacho y remite anexo acta de comparecencia recibida por la defensora de la ciudadana ANA TERESA CARVAJAL, en su carácter de madre del penado de autos, y en la cual explica las razones por las cuales el penado de autos se encontraba en su casa, solicitando considere la situación allí planteada.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la continuidad o no del confinamiento otorgado al penado de autos, al efecto estima este juzgador pertinente citar el contenido del artículo 20 del Código Penal, siendo que en el caso de autos el penado en fecha 26 de Enero de 2010, según consta de acta de imposición expreso su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el referido artículo 20 del Código Penal, se obligó a residir durante el tiempo señalado por este Tribunal cuando le otorgo el confinamiento, en el lugar que se le indique, para lo cual el penado de autos propuso fuera en el Estado Nueva Esparta, Margarita, Porlamar, Municipio Mariño, Urbanización Los Cocos, calle 1, casa No. 02-10, teléfono 0295-7726184, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por lo que le restaba al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, hasta el día 06 de AGOSTO de 2012 a las 12 horas del medio día, fecha ésta en la que finalizaba la pena pendiente por cumplir.
Conforme a los antes detallado refiere este Juzgador que el penado de autos una vez este Juzgado dictase como en efecto se hizo el auto de conmutación de pena en confinamiento, debió incuestionablemente trasladarse hasta la Ciudad de Margarita tal y como el lo propuso a este Juzgado a los fines de cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal y aceptadas por el penado, dejándose bien sentadas en el momento que se le impuso de las referidas condiciones las cuales no eran otras que …residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia correspondiente al Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan…
De la interpretación del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que se revocaran cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido.
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 512 ejusdem, ACUERDA revocar la CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO, de la cual gozaba el penado WLADIMIR JOSÉ AMUNDARAIN CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.124.461, en consecuencia ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.
Se ordena librar boleta de reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad, para lo cual y en vista de que se encuentra recluido en las instalaciones del IAPES se ordena librar oficio a los fines de que se efectué le traslado respectivo, señalándosele al Director del Internado se resguarde la integridad física del penado. Líbrese Boleta Informativa al penado, así como Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.