REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003937
ASUNTO : RP01-P-2009-003937

AUTO QUE ACUERDA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
PENADA: TEOMARYS JOSEFINA MONASTERIO.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio solicitado a la penada de autos, al efecto estima este juzgador pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Conforme a los antes detallado refiere este Juzgador en lo atinente al escrito presentado por la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLON, mediante el cual consigna oferta de trabajo suscrita por el ciudadano JOSE ALFONZO, en su carácter de dueño de la compañía INVERSIONES EL GRAN MAESTRO C.A., la cual cursa al folio ciento ochenta y dos (182) de la única pieza procesal, en donde si bien es cierto el mismo señala ser el dueño de la referida empresa y oferta trabajo a la penado de autos como ayudante de panadería, no es menos cierto que el referido ofertante no acredita el carácter con el que actúa, señalando que su empresa se refiere a una Compañía Anónima, no consignando a tal efecto el acta constitutiva y lo estatutos que lo acrediten y que dejen claro su carácter de dueño; razón por la cual no se encuentra lleno el cuarto requisito exigido por el artículo 500 del COPP; por lo antes expuesto se declara improcedente el otorgamiento del referido beneficio, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, a través de la presentación de los requisitos que cumplan con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, ACUERDA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana TEOMARYS JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.793, soltera, de profesión ama de casa, nacida en fecha 17-06-1970, con residencia en Las Colinas de Corporiente, sector Las Parcelas, Parroquia Valentín Valiente, casa sin número, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sin perjuicio a que una vez subsanado el error, a través de la presentación de los requisitos que cumplan con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensora. Líbrese Boleta Informativa para la Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del internado Judicial de esta ciudad.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.