REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000712
ASUNTO : RP01-P-2008-000712

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA CONMUTACION DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS.

Una vez revisada la presente causa, aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el ciudadano LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS eleva ante este Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO ANZOATEGUI, BARCELONA, CALLE VENEZUELA, BARRIO RAZETY, SECTOR 01, CASA No. 15; destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado; que acompaña a su solicitud, Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: se evidencia de las actas que cursa conforme al auto de fecha 14 de ENERO de 2010, inserto a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) de la tercera pieza del Expediente, que este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme conforme a la cual el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria de fecha 30-11-2009, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndole una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, quedando establecido en la mentada decisión que dicho penado se encuentra detenido desde el 20 de FEBRERO de 2008.
Asimismo se aprecia inserto a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) de la tercera pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 04 de FEBRERO de 2010, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 06/06/2008 al 25/01/2010, por el penado LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS para un lapso de tiempo trabajado de Un (1) Año, Siete (7) Meses y Diecinueve (19) Días, por lo que de la pena impuesta, mediante ese auto, se le REDIMIO a su favor Nueve (9) Meses, Veinticuatro (24) Días y Doce (12) Horas.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCION: 20 de FEBRERO del año 2008, (según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos).
Pena Física Cumplida al día de hoy 17/02/2010: Un (1) Año, Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días.
1° Redención (04-02-2010): Nueve (9) Meses, Veinticuatro (24) Días y Doce (12) Horas.
Pena Cumplida con Redención (Física+Redenciones): Dos (2) Años, Nueve (9) Meses, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas.
Pena Por Cumplir: Dos (2) Meses, Ocho (8) Días y Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 25 de ABRIL de 2010 a las 12 horas.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa inserto a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) de la tercera pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme conforme a la cual el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria de fecha 26-11-2009, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndole una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, que tiene una pena efectivamente cumplida de Un (1) Año, Diez (10) Meses y Veinticuatro (24) Días; por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha Dos (2) Años, Nueve (9) Meses, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña de Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, en cuanto a este tercer punto refiere quien aquí expone que aún cuando este Tribunal mediante decisión de fecha 14 de ENERO de 2010, en la cual ejecuto la sentencia condenatoria que recayera sobre el penado de autos, libró oficio dirigido al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 15-01-2010 e identificado con el No. 1E-0278-09, todo ello a los fines de recabar los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos, no consta en las actuaciones, oficio alguno debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informe lo requerido, razón por la cual no se encuentra lleno este requisito exigido según lo establecido en el artículo 56 del Código Penal venezolano; debiéndose imperativamente declarar, como en efecto se hace improcedente el otorgamiento del referido beneficio, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, y cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, ACUERDA IMPROCEDENTE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.977.962, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 08/12/1964, agricultor, residenciado en el sector de Pantanillo Arriba, casa S/N, hijo de Sixto Ramona Zacarías Y Justa Rafaela; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sin perjuicio a que una vez subsanado el error, y cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y al Defensor Privado. Líbrese Boleta Informativa para el Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde se encuentra el penado de autos.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.