REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002340
ASUNTO : RP01-P-2009-002340

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADO: EUCLIDES RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Cursa acto de celebración de Audiencia Preliminar, de fecha: 09 de Octubre del 2.009, inserta a los folios tres (3) al seis (6) de la segunda pieza del Expediente, donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano: EUCLIDES RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, inserto a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) de la segunda pieza procesal, de fecha: 02 de Noviembre del 2.009, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que según escrito presentado por el Defensor Privado ABG. FREDDY GONZALEZ, en fecha 08-02-2010, mediante el cual solicita de este Tribunal se examinen los recaudos concernientes a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena de su defendido, han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguida.
Puntualizado lo anterior, estima quien aquí expone pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) de la segunda pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime pronostico favorable, en donde manifiestan que el penado reúne las condiciones para disfrutar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza procesal, oferta de trabajo, asimismo corre inserto al folio cincuenta y uno (51) de la segunda pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ciudadano JOEL JOSÉ CARIACO, titular de la cédula de identidad Número 8.637.721, ratifica oferta de trabajo a favor del penado: EUCLIDES RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS, alegando ser el Secretario General del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOLCA).
Conforme a los antes detallado refiere este Juzgador en lo atinente a la Oferta de Trabajo, expedida a favor del penado EUCLIDES RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS, el ofertante ciudadano JOEL JOSÉ CARIACO, titular de la cédula de identidad Número 8.637.721, señala con el carácter que actúa, y a los fines de cubrir las expectativas requeridas para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de pena a tal efecto consigna diligencia cursante al folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza, recaudos correspondientes a la titularidad y condición según él, como Secretario General del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA).
Entre los recaudos señalados por el ofertante observa este Juzgador que cursa al folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza procesal, oficio de fecha 09-10-2007, siendo el ofertante una de las dos personas que lo suscribe, como Secretario General de SINASOICA SUCRE.
Cursa al folio sesenta y nueve (69) de la segunda pieza procesal, oficio sin fecha aparente, siendo el ofertante una de las cinco personas que lo suscribe, como segundo vocal de SINASOICA SUCRE.
Cursa a los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) de la segunda pieza procesal, auto de fecha 26-02-2008, mediante el cual señalan las personas que integran el Comité Ejecutivo Nacional para el periodo 2007-2010 perteneciente al SINASOICA SUCRE, en donde el ofertante esta en calidad de segundo vocal.
Cursa al folio setenta y siete (77) de la segunda pieza procesal, planilla sin fecha aparente la cual señala la Junta Directiva del Comité Ejecutivo del Estado Sucre, perteneciente a SINASOICA SUCRE, en donde el ofertante esta en calidad de secretario general.
Cursa a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) de la segunda pieza procesal, Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-11-2007, observándose en la parte que se refiere a SINASOICA SUCRE, no señalan al ofertante como parte de esta, entendiendo quien aquí expone que las personas allí señaladas interpusieron recurso de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral, gaceta esta que si bien es cierto como señala el ofertante reconoce la personalidad jurídica del sindicato, no es menos cierto que la misma no atribuye al ofertante la cualidad de miembro.
De lo antes descrito no queda más que agregar que existe incongruencia en cuanto a la cualidad alegada por el ofertante, ciudadano JOEL JOSÉ CARIACO, titular de la cédula de identidad Número 8.637.721, evidenciándose que este señala ser secretario general de SINASOICA SUCRE, como consta en escritos varios, pero así mismo consta en otros que funge como segundo vocal. Aun más, el ofertante debe según su cualidad alegada ya sea como Secretario General o Segundo Vocal de SINASOICA SUCRE, presentar el acta constitutiva y los estatutos del referido sindicato, donde conste su verdadera cualidad y respectivas atribuciones a los fines de demostrarle al Tribunal, que puede realizar efectivamente oferta de trabajo a favor del penado de autos; razón por la cual no se encuentra lleno el cuarto requisito exigido por el artículo 500 del COPP; debiéndose imperativamente declarar, como en efecto se hace improcedente el otorgamiento del referido beneficio, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, y cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, ACUERDA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano EUCLIDES RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.719.874, nacido en fecha 02/07/1983, de 25 años de edad, de profesión albañil, hijo de Euclides Sánchez Bolívar y Kriceida del Valle Rojas, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, Sector Agualuna, Casa S/N°, cerca de la “Chivera Bruzual”, Cumaná, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin perjuicio a que una vez subsanado el error, y cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y al Defensor Privado. Líbrese Boleta Informativa para el Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, lugar donde se encuentra el penado de autos.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.