REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001585
ASUNTO : RP01-P-2009-001585

AUTO QUE ACUERDA REFORMAR EL AUTO QUE OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

PENADO: DAVID ISMAEL FARIAS.

En virtud de escrito consignado por el ABG. MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita que debe ser corregido el auto que otorga el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos, emitida por este despacho, alegando que una vez analizado el referido auto, ello luego de tomar en consideración la fecha que fue detenido el hoy penado, es decir 18-04-2009, por lo que hasta la fecha que se dicto el referido auto, a saber el 18-12-2009 la pena cumplida para el penado es de ocho meses y no de nueve meses como se indica en el aludido auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien recibida la antedicha solicitud y revisado el auto en cuestión, se evidencia ciertamente que hubo un error en lo que se refiere al computo cuando se señalo el tiempo de pena corporal efectiva cumplida por parte del penado de autos, lo cual tal y como lo señalo el Ministerio Público en su escrito lo correcto para la fecha (18-12-2009) era de OCHO (8) MESES, y por ende debe ser reformado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo señala que el Auto de Ejecución es siempre reformable en cualquier momento en que se determine un error en el mismo.
Por todo lo antes expuesto y una vez corregido el auto que otorga el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos, se hace necesario reformar igualmente el Plazo del Régimen de Prueba, que estableció este Tribunal. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el penado: DAVID ISMAEL FARIAS, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se encuentra detenido desde el día: 18-04-2009 hasta el día que fue dictado el auto que acordó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos, a saber el 18-12-2009, tenía para la fecha cumplido una pena física de: OCHO (8) MESES; faltándole por cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES en consecuencia el nuevo Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES.-
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, procede a reformar el auto que otorga el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos DAVID ISMAEL FARIAS, quien es venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.643.295, soltero, agricultor, natural de Cariaco, residenciado en la via nacional Casanay-Caripito, calle principal casa de color rosado casa s/n, a tres casa de la bodega de José Farias del sector San Vicente del Municipio Andrés Eloy blanco del estado sucre, Estado Sucre, el cual fue dictado en esta causa, realizándose a tal efecto la corrección en el sentido que se evidenció ciertamente que hubo un error en lo que se refiere al computo cuando se señalo el tiempo de pena corporal efectiva cumplida por parte del penado de autos, lo cual tal y como lo señalo el Ministerio Público en su escrito lo correcto para la fecha (18-12-2009) era de OCHO (8) MESES, haciéndose necesario reformar igualmente el Plazo del Régimen de Prueba, que estableció este Tribunal, el cual será de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo señala que el Auto de Ejecución es siempre reformable en cualquier momento en que se determine un error en el mismo.
Líbrese oficio dirigido a la UTAPS, informándole sobre la presente decisión en lo que se refiere al nuevo Plazo del Régimen de Prueba que se estableció. Líbrese Notificación al penado, así como al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,

ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.