REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001986
ASUNTO : RK01-P-2009-000008
AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (REGIMEN ABIERTO).
PENADO: ANTONIO JOSE VILLALBA.
Visto el oficio No. UTAPS 03-Cná, 2010-118 recibido el día 28-02-2010 por ante este despacho suscrito por la LIC. CARMEN EMILIA OSUNA, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 03, Cumaná, Región Oriental, de fecha 27-01-2010 mediante el cual remite a este Juzgado informe Psico Social, realizado al penado de autos ANTONIO JOSE VILLALBA, quien opta a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto, en tal sentido este Tribunal estando dentro del termino establecido en la ley antes de entrar decidir observa: conforme auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, inserto a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) de la única pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado: ANTONIO JOSE VILLALBA, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-12.658.947, a quien el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, según Sentencia de fecha: 14 de Octubre del 2.009; lo condenó por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena definitiva de: SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia previamente se procede hacer las siguientes consideraciones: El artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte infine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la sentencia N° 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, Transporte, son considerados como delios de lesa humanidad, ahora bien, claramente indudable que estos delitos sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. Ahora bien el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; ahora bien se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de todo clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal en estricto acatamiento de la disposición constitucional establecida en el artículo 29 y a las sentencias de la salsa Constitucional antes referidas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia NIEGA, el beneficio de régimen abierto al penado ANTONIO JOSE VILLALBA, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-12.658.947, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Se ordena notificar al Defensor Privado, así como al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Medidas del Estado Sucre. Líbrese boleta informativa al penado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Cumaná. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.