REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000034
ASUNTO : RL01-P-2000-000034

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ.

De la revisión del presente asunto observa este juzgador el penado CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.643, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RL01-P-2000-000034 en fecha 12/06/2000 el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo Condenó a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Código Penal, dictándose en fecha 12 de Septiembre de 2000, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, otorgándose en fecha 29 de Noviembre de 2006, el Confinamiento el cual debió cumplirlo en el Estado Anzoátegui, ante la primera autoridad civil de ese Estado.
Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2008-004714, (cuando ingreso nuevamente al internado judicial de esta ciudad, según oficio N° 1392, de fecha 22 de julio del año 2009, suscrito por el director del internado judicial, quien informa que el penado de autos ingreso desde el día 03/11/2008, con el nombre de ADOLFO RAFAEL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.933.611, a la orden del Tribunal Sexto de Control, en el asunto signado con el N° RP-P-08-4714, por la comisión del delito de Hurto Calificado Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, tal como se puede observar al folio (111 de la 2° Pieza); seguido al penado CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.643, de donde se evidencia que en celebración de Acto de Juicio Oral y Público, de fecha: OCHO (8) DE SEPTIEMBRE del año dos mil NUEVE (2009), según acta inserta a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal con relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encuentra detenido desde el día 31 de OCTUBRE del 2.008, según acta policial cursante al folio 2 de los autos de la primera pieza procesal, dictándose en fecha 10 de Diciembre de 2009 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, Ejecutándose dicha sentencia dictada e iniciándose de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al referido penado.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RL01-P-2000-000034 y RP01-P-2008-004714, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RL01-P-2000-000034, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Código Penal, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2008-004714, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal con relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 87 del Código Penal, establece: “Al culpable de uno o más delitos, que merecieran pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, se le convertirán estas en penas de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra … La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RL01-P-2000-000034 a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar las dos terceras partes del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2008-004714, en la que fue condenado a cumplir TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, lo que arroja hecha la conversión una pena de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, representando las dos terceras partes UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO.
Fecha Primera Detención: desde el día 12/03/1999 hasta el 17/06/1999 fecha en la cual se le otorga una medida cautelar, tiene un tiempo total de pena cumplida de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS.-
Lapso de segunda detención: desde el día 25/10/1999 hasta el día 25-07-2007, fecha hasta la cual cumplió con las presentaciones por ante el Registro Civil de Pariaguan Estado Anzoátegui, tal como se puede observar al folio 25 de la 2da pieza, por lo que tiene una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.
Lapso Tercera detención: 03 de Noviembre del año 2008, cuando ingreso nuevamente al internado judicial de esta ciudad, según oficio N° 1392, de fecha 22 de julio del año 2009, suscrito por el director del internado judicial, quien informa que el penado de autos ingreso desde el día 03/11/2008, con el nombre de Adolfo Rafael Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 15.933.611, a la orden del Tribunal Sexto de Control, en el asunto signado con el N° RP-P-08-4714, por la comisión del delito de Hurto Calificado Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, tal como se puede observar al folio (111 de la 2° Pieza); por lo que hasta el día de hoy 01-02-2010, tiene una pena efectivamente cumplida de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Ahora bien, sumado este tiempo, al tiempo de la Primera Redención correspondiente al periodo 04/07/2000 al 29/04/2003 que arroja un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS, Segunda Redención Correspondiente al periodo 30/04/2003 al 22/04/2004 que arroja un total de tiempo redimido de CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, Tercera Redención Correspondiente al periodo 23/04/2004 al 14/03/2005 que arroja un total de tiempo que se le redime en este acto de SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS y Cuarta Redención Correspondiente al periodo 20/08/2005 aL 05/06/06 y del 06/09/2006 al 07/11/2006 arroja un tiempo de CINCO (05) MESES y VEINTITRÉS (23) DIAS lo que da un total de PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIÓN DE: ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRES (3) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRES (3) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá el: 04 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 16:00 HORAS.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.643 y las causas RL01-P-2000-000034 y RP01-P-2008-004714, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 87 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de Pena Cumplida FISICA MAS REDENCIÓN DE: ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRES (3) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRES (3) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRESIDIO, culminando dicha pena el 04 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 16:00 HORAS. y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acordó trasladar al condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.