REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004759
ASUNTO : RP01-P-2008-004759

Visto el escrito suscrito por el ABG. ELOY JOSE RENGEL OTERO, actuando en su carácter de defensor de la acusada de autos MAURILIX BASTARDO MARTINEZ, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal la Revisión Judicial Privativa de Libertad que recae sobre su defendida realizando los siguientes planteamientos.

Basando su petitorio en los artículos 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Estado de Libertad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, concatenados tales artículos con el 49 numerales 1,2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en el presente proceso se le deben respectar a su defendida todas las garantías establecidas en la Ley y Constitución, por considerar que la privación de libertad dictada en la primera fase de este proceso, no debe mantenerse en esta segunda fase por cuanto no ha existido celeridad procesal, por los reiterados diferimientos para la escogencia de los escabinos, toda vez que su auspiciada ha sido trasladada oportunamente a los actos fijados por el tribunal, que tal situación ha conllevado a la tardanza procesal producto de un sistema de creadores de vicios y de circunstancias desfavorables para el respecto del debido proceso.

Revisado el planteamiento de la defensa este tribunal observa lo siguiente:

Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuesto por el defensor se evidencia que en el transcurrir del presente año, se había fijado acto para el 15 de enero de 2010, el cual no se llevó a cabo por incomparecencia de los candidatos llamados como escabinos, de igual forma no compareció la defensa privada RAUL HERRERA BUTTO, toda vez que el abogado ELOY RENGEL se encontraba en otro acto ante el Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal, anotándose como nueva fecha el 29-01-2010 oportunidad en la cual no fueron trasladados los acusados, no compareciendo la defensa privada ni los escabinos, por lo cual se fijó para el 11-02-2010 verificándose en esa fecha que ciertamente los escabinos que habían sido escogidos por sorteo no comparecían, por tal razón de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal penal se realizó SORTEO EXTRAORDINARIO escogiéndose nuevos candidatos de escabinos para que asistieran en data 18 de febrero acto al cual no asistieron los escabinos, la defensa privada y los acusados no fueron trasladados, siendo que el acto de la constitución del tribunal está fijada para el 02-03-2010.

Es importante resaltar, que los acusados pueden manifestar su deseo de ser juzgado por el Tribunal Unipersonal que daría como resultado esa celeridad procesal que señala la defensa, sin embargo los mismos desean que el juzgamiento se de por el Tribunal Mixto, y al no contar el Tribunal con las Resultas efectivas de las citaciones de los Escabinos no puede dar aplicación al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal en su tercer aparte que facultad al juez para constituir el Tribunal Unipersonal.

Por último considera esta decisora que a través de la medida de privación preventiva de libertad no se pueden anticipar la protección de un bien jurídico utilizándolo como pena, toda vez, tal función le corresponde al derecho penal material (Sentencia N° 915/2005 Sala Constitucional), por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del enjuiciado a la acción de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración en la actividad delictiva (STC 33/1999 del 8 de marzo del Tribunal Constitucional español) . En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden ideas debemos analizar en primer lugar lo referente de la sustracción de la acusada en el presente proceso, que esta dado por el peligro de fuga es evidente que al estar en presencia de un delito grave por cuanto el bien tutelado por el estado es la vida y en el presente caso la enjuiciada de autos le fue acusada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado y penado en el artículo 405 con relación al artículo 406 numeral 2do, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, con las circunstancias calificantes de ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, que contempla una pena de prisión en su límite máximo de VEINTE (20) AÑOS, situación esta que el legislador tomo en consideración para determinar que en los casos donde el hecho punible haya causado un grave daño, así como la pena que podría llegarse a imponer existe una alta posibilidad del peligro de fuga; sin duda alguna que estamos en presencia de un ilícito penal gravísimo como es haber segado la vida de otra persona, siendo esta acción sancionada con una pena muy alta; y bajo estas premisas el juez de control decretó la medida privativa de libertad, no existiendo en actas procesales elementos que permitan a esta juzgadora una situación jurídica diferente a la Medida de Coarción que recae sobre la acusada, de igual forma la obstrucción de la justicia penal, que conlleva en impedir o coaccionar a los medios de pruebas que deben declarar en el juicio oral y público con la finalidad de desvirtuar la verdad de los hechos.

Tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de la demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida, pues, existe argumentos legales que la medida de privación judicial preventiva de libertad, deviene como excepción a la regla de juzgamiento en libertad, como lo es la proporcionalidad de la misma tomando en cuenta el delito y la pena a imponerse, como se acoto anteriormente el juzgamiento de la encausada es por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado y penado en el artículo 405 con relación al artículo 406 numeral 2do, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, con las circunstancias calificantes de ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, que establece una pena de prisión en su límite inferior de quince (15) años y su límite máximo de veinte (20) es decir no se conjuga la desproporcionalidad de la tal medida, razones por las que considera esta decisora pertinente mantener la medida inicialmente impuesta a la acusada MAURILIX BASTARDO MARTINEZ.

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa a favor de la acusada MAURILIX BASTARDO MARTINEZ, solicitada por defensa Abg. Eloy José Rengel Otero, en tal sentido se Mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia notifíquese a la partes de lo aquí decido cúmplase,-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES LA SECRETARIA
LUISA GOMEZ DE YABUR