REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007284
ASUNTO : RP01-P-2005-007284
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: JUAN PABLO BENCOMO OCTAVO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADO: DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ
DEFENSA PUBLICA: JESUS MAYZ
SECRETARIO: ALISSON PERNIA
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Cuarto de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2005-7284, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, asistido por la defensa pública Dr. JESUS MAIZ por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y penados en los artículos 415 y 274 ambos del Código Penal vigente; así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: declaración de los Médicos Forenses ARQUIMIDES FUENTES Y HELME RIVERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron los Reconocimientos Médicos Legales números 162-2551 y 162-2639 de fechas 29-07-05 y 08-08-2005 respectivamente a la victima JOSE MANUEL PADRON RIVAS, testimonios de los expertos BERENICE BLONDELL y GREGORINA BOTTINI adscritas al citado al cuerpo policial, quienes practicaron Experticia de Mecánica y Diseño al arma de fuego Tipo Revólver, Marca Ruger, calibre 38 milímetros y serial 161-74891, declaración de los funcionarios JORGE DIAMUS y SIMON GRACIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quines practicaron Inspección Ocular N° 2006 en el sitio del suceso, declaración de los testigos JOSE MANUEL PADRON, IGNIO MANUEL RIVAS, MARIANELA GARCIA RIVAS, JHONATAN JOSE MEJIA, ELVIS JOSE SALAZAR URBANEJA, FRANCISCO JAVIER RIVAS BASTARDO, LUIS ALEXANDER RIVAS BASTARDO y MARIELBA YOCELIN PADROSN RIVAS y la declaración de los funcionarios IVAN JOSE RIVAS GALANTON, ABELARDO CONTRERAS, FREDDY JOSE ZAPATA y NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO, así mismo fueron admitidas las pruebas documentas ofrecidas en su escrito por la representación fiscal, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 15 de enero de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009), razón por la cual se le cedió el derecho de la palabra a la Representante Fiscal a los fines que expusiera los hechos por los cuales habían sido acusado el referido ciudadano, quien expuso: Que fecha 10-07-2005 aproximadamente a las 12 de la media noche en la población de Capiantar adyacencia de Mariguitar Municipio Bolívar Estado sucre, la victima José Manuel Padrón Rivas se percata que su tío Javier Rivas lo tienen dentro de la Unidad Policial 13-03, siendo el conductor el cabo primero DOMINGO ANTONIO ROJAS, razón por la cual se le acerca el agraviado y le pregunta al funcionario el motivo de la detención de su tío, este se altero, en vista del actitud del funcionario la victima se retira a la población de Capiantar y aproximadamente las 2 de la mañana, la comisión policial regresa a Capiantar en la Unidad 13-03 integrada por los funcionarios Nicolás Blanco, Freddy Zapata, Iván Galanton Abelardo Contreras, quienes se bajan y se apersona a la miniteca, al hacer del conocimiento que había terminado la hora del permiso para la música en la fiesta; en eso la victima José Manuel Padrón opta por retirarse y al pasar por el lado de la patrulla se consigue que Domingo Antonio Rojas esta adentro y sentado en el puesto del conductor y le dice que corra, ante lo cual pregunta por que y continua caminando, procede Domingo Antonio Rojas sacar el arma de reglamento por la ventanilla de la puerta izquierda delantera y le dispara a José Manuel Padrón Rivas, a una distancia aproximada de metro y medio por la espalada cuando caminaba siguiendo su ruta, produciéndole orificio de entrada de la bala, por la región glútea, de atrás hacia delante, descendente, con orificio de salida en el tercio superior cara antero interna del muslo derecho; en ese instante Elvis Salazar y Jonathan Mejías testigos presénciales le dice a la victima que corra, este corre y el mismo policía Domingo Rojas se baja de la patrulla persigue a la victima que corre y le efectúa dos disparos mas sin acertar, pudiendo la victima entra a una residencia ajena donde se percata que estaba impregnado de sangre, siendo auxiliado por Elvis Salazar y llevado al ambulatorio Alberto Loaiza, donde es remitido al Hospital Central de Cumaná siendo intervenido quirúrgicamente por lesión de vejiga, Asas delgadas Hemiperitoneo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público Dr. JESUS MAYZ quien manifestó: “Antes de iniciar el presente juicio, mi representado tiene la intención de admitir los hechos.”
Escuchado lo manifestado por defensa se le otorga el derecho de palabra al acusado DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó al tribunal libre de coacción y apremio, “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.
Nuevamente se le cede la palabra a la defensa en la que expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales.
En vista de lo manifestado por el acusado y la defensa, seguidamente toma la palabra el Representante del Ministerio Público, manifiesta no tener objeción alguna en la admisión de hechos planteada por el enjuiciado.
Habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y penados en los artículos 415 y 274 ambos del Código Penal vigente, se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que debe cumplir el mismo por el delito LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y penados en los artículos 415 y 274 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROJA DE LA CRUZ , de inmediato se establece la penalidad que deben cumplir el mismo por el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y penal en el articulo 415 del código penal contempla una PENA DE PRISIÓN EN SU TERMINO MÍNIMO DE UN (01) AÑO EN SU TERMINO MÁXIMO CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se le aplica el artículo 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena quedara DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como pena a imponer, el defensor pública solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar a la pena a la mínima, quedando como pena a imponer UN (01) AÑOS DE PRISIÓN; en cuanto de delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; previsto en el artículo 274 del Código Penal, establece una penal en su limite mínimo de CINCO (05) AÑOS y en su termino máximo OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, se le aplica el artículo 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena quedara SEIS (6) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como pena a imponer, el defensor pública solicita se le aplique la atenuante 4 del artículo 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar a la pena a la mínima, quedando como pena a imponer CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, este Tribunal en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de que el acusado admita los hechos la juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, a SEIS (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, quedando como pena definitiva a aplicar SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y en cuanto al delito USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, esta juzgadora procede a rebajar la mitad quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y por cuanto en presencia en un concurso ideal del delito debemos aplicar lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, es decir se aplicara al delito mas grave que en el presente caso es el USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, la mitad de la pena del otro delito que en este caso seria LESIONES INTENCIONALES GRAVES, es decir tres meses, quedando una pena en concreto que deberá cumplir el acusado DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 09-12-1964, de 43 años de edad, casado, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N: 10.467.257 y residenciado en Barrio Buena vista, sector Quinta San José Nro 10 cerca del Mercado Municipal donde está la Escuela Eutimio Rivas, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 415 Y 274 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MANUEL PADRÓN RIVAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha el año 2012. Así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal y exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del COPP. Se acuerda mantener en Libertad, hasta tanto lo determine el juez de ejecución.
Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, al primer días (01) del mes de febrero dos mil diez (2010).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA
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